SS - OFICIO 220-113858 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-113858 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-113858 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2011
ASUNTO: NORMATIVILIDAD APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201101261203, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, consulta sobre cual es la normatividad aplicable a los casos no regulados por las normas que rigen a la sociedad de responsabilidad limitada. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Comercio “En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”. (El llamado es nuestro). b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que las normas que rigen a las sociedades de responsabilidad limitada, son las siguientes: a) Las reglas del título V del Libro II; b) Los estatutos; y c) Las normas de las sociedades anónimas, en lo pertinente. c.- No obstante lo anterior, es necesario analizar cada una de las normas antes descritas, en los siguientes términos: i) Las reglas previstas en el título V no son suficientes para regular este tipo de sociedades, toda vez que sólo regulan algunos aspectos específicos de las mismas, pues, como es sabido, en el actual código existe una parte general donde se regula los aspectos comunes a toda compañía. En efecto, el artículo 259 ibídem, preceptúa que “Lo dispuesto en este Título (el
primero) es sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 294 y siguientes en relación con toda clase de sociedades”. (El resaltado por fuera del texto original). ii) Los estatutos: a pesar de que existe una libertad para estipular las cláusulas que regirán el funcionamiento de la sociedad y de sus órganos de dirección y control, estos no se pueden convertir en una carta que puedan jugar los socios a su acomodo, ya que existen algunos puntos en las cuales la ley da margen para que aquellos varíen las pautas o procedimientos que ella contempla. En otros casos, tal libertad no existe, o se encuentra restringida, como es el de las mayorías previstas para adoptar determinadas decisiones. iii) Las reglas de la sociedad anónima: Lo que no disponga el Estatuto Mercantil, Título 1, sin perjuicio de lo consagrado en el Título V, o los estatutos que, en principio, se deben acomodar a las reglas allí previstas, se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas, en lo pertinente. Sin embargo, es de advertir que sin son las normas de la anónima las que los estatutos de por medio rigen a las limitadas, en los casos no contemplados en los Títulos I y V, nada impide a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, que en sus estatutos se anticipen o regulen los vacíos dejados por el legislador al respecto, con base en las normas que rigen a las sociedades anónimas. d.- En resumen, se tiene que las sociedades de responsabilidad limitada se rigen por lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, artículos 353 a 372 de la
Legislación Mercantil y en lo no previsto allí se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas. Desde luego, que le son aplicables también las normas generales instituidas para todas las sociedades mercantiles en el Título I, en especial a las que se refieren a los requisitos de fondo (art. 101); a las condiciones de existencia de ésta (art.98); a la constitución regular y a la prueba de la existencia y representación legal (arts. 110 a 119); a las diferentes modalidades de aportes (arts. 122 y ss.); a la distribución de utilidades y a la participación en ellas de todos los socios (arts. 149 a 157); a los requisitos internos, externos y de publicidad mercantil de las reformas estatutarias (arts. 158 a 179); a las reuniones, funcionamiento y decisiones de la junta de socios (arts. 181 a 195); a las facultades, deberes y responsabilidad de los administradores, entre ellos el representante legal (arts. 196 a 202); a las causales de disolución y a sus consecuencias inmediatas (arts.218 a 224); al proceso privado de liquidación del patrimonio social (arts. 225 y ss.). En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.