SS - Oficio 220-113860
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-113860
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-113860 del 02 de Octubre de 2011
Ref: Mayorías para elección del representante legal y revisor fiscal tratándose de sociedades de responsabilidad limitada – Reunión de Segunda Convocatoria Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No.2011-01261404 mediante la cual formula una consulta que aun cuando es confusa, sugiere que su finalidad es determinar qué reglas en materia de mayoría aplican para el nombramiento del representante legal y el revisor fiscal, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada en la que por estatutos está previsto que todas las decisiones de la junta de socios serán tomadas por 83.5% de las cuotas, tanto en reuniones de primera como de segunda convocatoria. El objetivo sería definir en últimas si todas las decisiones en reuniones de segunda convocatoria, pueden ser tomadas por la mitad más una de las cuotas representadas, a pesar de lo que disponen los estatutos respectivos.
En el entendido que este Despacho de conformidad con el artículo 25 del C.C.A absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia y a ese propósito emite una opinión general y abstracta que no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, en tanto no atañen a situaciones particulares y concretas, resulta oportuno efectuar en seguida una síntesis de las consideraciones jurídicas que sustentan la doctrina de la Superintendencia en torno al tema de las reuniones de segunda convocatoria, así como a las mayorías excepcionales que en ese evento aplican. Esas mayorías de una vez sea dicho, son obligatorias en los términos y bajo las condiciones que el artículo 429 del Código de Comercio contempla, pues es este un precepto imperativo que como tal prevalece aún
sobre las estipulaciones de los contratos validamente celebrados, en tanto consagra una clase de reunión legalmente concebida para asegurar que la compañía pueda seguir funcionando cuando los asociados que han sido debidamente convocados no asisten a las reuniones del máximo órgano social y en consecuencia no permiten conformar el quórum indispensable para deliberar y decidir. Así es preciso señalar en primer lugar que según criterio reiterado de esta Superintendencia, la disposición antes invocada a pesar de estar prevista en el titulo correspondiente a las sociedades anónimas, tiene plena operancia también para las sociedades de responsabilidad limitada, tanto en lo atinente a las reuniones que regula, como al quórum y la mayoría decisoria que en ese evento aplican, al igual que en las reuniones por derecho propio previstas en el artículo 422 ibídem, Lo anterior, entre otros se sustenta en el artículo 186 ibídem, que por su ubicación en el Libro II del citado código contentivo de las reglas generales aplicables a todas las formas societarias, dispone que salvo los casos en que la ley o los estatutos establezcan una mayoría especial, "las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429" En el entendido entonces que las disposiciones aludidas son de obligatoria aplicación, se ha colegido que las reglas contempladas en el artículo 429, como es la relativa al quórum y la mayoría en él señaladas, se hayan incorporadas por virtud de la ley a la normatividad que rige para las sociedades de responsabilidad limitada, razón por la cual se da por supuesto que cuando en una de esas sociedades se convoque a la junta de socios y ésta no pueda sesionar por falta de quórum, indefectiblemente quien convocó, debe citar
a una nueva reunión de segunda convocatoria según los términos del artículo 429, evento en el cual la junta por disposición expresa de la ley, podrá sesionar y decidir validamente con cualquier número plural de socios, presentes o representados, sin interesar el número de cuotas de que sean titulares. A ese respecto, ha sido enfática la doctrina al precisar que sin perjuicio de la mayoría decisoria ordinaria que prevé el artículo 359 del C. de Co. o, de la que en su defecto estipulen los estatutos sociales, cuando la junta de socios se reúne y en esas circunstancias puede deliberar, es lógico que también puede en esas condiciones tomar las decisiones de su competencia, pues de lo contrario sería un contrasentido que se le permitiera legalmente deliberar pero no decidir, excepción hecha exclusivamente de aquellas decisiones que por disposición de la ley o los estatutos, deban adoptarse con una mayoría especial -es decir una mayoría diferente a la que aplica para la generalidad de las decisioneslo que se predica por ejemplo de las reformas estatutarias que no pueden aprobarse en ningún caso con la mayoría excepcional que el artículo 429 establece, toda vez que para ese efecto el artículo 360 del mismo código exige una mayoría especial equivalente al 70 % de las cuotas en que se halle dividido el capital social cuando menos. Consecuente con lo expuesto, frente a la inquietud que en esta oportunidad se plantea, a juicio de este Despacho habría que responder: Bien sea en reuniones ordinarias o extraordinarias, las decisiones del máximo órgano social en la hipótesis descrita, incluida la designación del representante legal, se deberán aprobar con el voto favorable del 83,5% de las cuotas sociales que constituye la mayoría decisoria ordinaria o común estatutariamente
adoptada, mayoría que no aplicaría para la elección del revisor fiscal, dada la regla que para ese fin establece la mayoría especial de que trata el artículo 204 del Código citado. Por el contrario, en las reuniones de segunda convocatoria y atendiendo el carácter eminentemente imperativo del artículo 429 del Código citado, la junta de socios podrá deliberar y adoptar todas las decisiones de su competencia con el voto de la mayoría de los presentes, lo que cobija obviamente la designación del representante legal y, por las razones ya expuestas, deja a salvo la designación del revisor fiscal. En los términos anteriores su solicitud ha sido atendida, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.