SS - OFICIO 220-114527 DE 2013
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-114527 DE 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
OFICIO 220-114527 DEL 16 DE AGOSTO DE 2013
ASUNTO: DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EJERCE FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual remite la petición formulada por el señor Juan Carlos Olaya Moreno, mediante el cual solicita “se sirvan indicarme si es posible realizar la fusión entre “Corporaciones’ y si es posible, cuál sería la normatividad vigente y su procedimiento”, en cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a la falta de competencia de la Alcaldía para pronunciarse al respecto. Sustenta la falta de competencia para atender la solicitud en la estructura organizacional de la Alcaldía Municipal de Mosquera, de la que puede observarse que “la fusión de corporaciones” es un tema que no le compete a ninguna de las Oficinas y Secretarias del Municipio, sumado a que el hecho de que el peticionario resida en el Municipio no significa que esa Alcaldía sea la competente para dar trámite al mencionado derecho de petición. Es por lo expuesto que considera que la entidad idónea para dar respuesta a la petición “es la Superintendencia de Sociedades, en la medida que es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales”. Al respecto, para su conocimiento y fines pertinentes, transcribo a continuación la argumentación que demuestra la falta de competencia de esta Superintendencia para atender su solicitud, pronunciamiento que en esta misma fecha se remite a la
Alcaldía de Mosquera. Sobre éste último juicio difiere la Entidad por las razones constitucionales y legales que a continuación se mencionan: El artículo 121 de la Constitución Política contempla “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por su parte, el artículo 189 C. P. dispone “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: (….)
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles”.
Con fundamento en el citado mandato constitucional en la Ley 222 de 1995, que reforma y adiciona el Código de Comercio, en su artículo 82 se señala “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”. Asignada la competencia de la Entidad, en la misma normatividad se definen los alcances de las atribuciones conferidas en inspección, vigilancia y control, en los siguientes términos:
Artículo 83 “La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. Artículo 84 “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Artículo 85 “El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”. Como puede observarse el Presidente de la Republica, a través de la Superintendencia de Sociedades, ejerce las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, en la forma y en los términos que le fueron conferidas, lo que de plano descarta cualquier facultad referida a las personas jurídicas no mercantiles, es decir, aquellas que como las Corporaciones y/o Fundaciones carecen en su finalidad del ánimo de lucro, que es
lo que caracteriza a las sociedades comerciales. Sumado a lo anterior, si bien el inciso segundo del ya citado artículo 82, determina que la Superintendencia de Sociedades “También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley”, es preciso aclararle que hasta tanto no se expida una ley que asigne funciones de manera expresa sobre algún tipo societario o de actividad, no podría esta Entidad abrogarse funciones que no le han sido asignadas por el legislador. La competencia asignada por la Constitución y la ley, no solo a esta Superintendencia sino a todas las autoridades de la administración pública, restringen el ejercicio de la facultad para resolver consultas a los temas y asuntos que son de su resorte, así lo expresa el numeral 2º, Art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando de manera expresa determina “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo…”. Son las razones expuestas más que suficientes para concluir que no es posible para esta Entidad pronunciarse sobre la consulta orientada a determinar la viabilidad para realizar una fusión entre Corporaciones, tampoco establecer su normatividad y el procedimiento para el efecto. No obstante la anterior conclusión, entiende esta Superintendencia la existencia de multiplicidad de normas –Leyes y decretosque de igual manera regulan los distintos tipos y clases de entidades sin ánimo de lucro -corporaciones y fundaciones-, las que de acuerdo con el domicilio escogido por la persona jurídica; su actividad y/o finalidad depende la autoridad a quien corresponde su control y
vigilancia, Vr. Gr. Departamentos; Alcaldías; Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural; del Interior; del Trabajo; Superintendencias Financiera de Colombia; de Economía Solidaria; Nacional de Salud; entre otras, condiciones que, en opinión de esta Entidad, deberán ser tenidas en cuenta para determinar la autoridad a quien corresponde la resolución de la consulta formulada. Por último, la anterior argumentación se le está dando a conocer al peticionario, señor Juan Carlos Olaya Moreno, para los fines que considere pertinentes. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.