SS - Oficio 220-1153
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-1153
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-1153
REF. ACREENCIAS NO RECONOCIDAS EN EL CONCORDATO DE SOCIEDAD QUE SE ACOGE AL PROCESO
SEÑALADO POR LA LEY 550 DE 1999
Me refiero a su escrito recibido en este Despacho vía correo electrónico, por medio del cual solicita se absuelvan una serie de interrogantes relacionados con su situación laboral respecto de la sociedad empleadora, la cual pasó de un proceso concordatario a un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999. Aclara que si bien no se hizo parte en el proceso concordatario la empresa le adeuda prestaciones y salarios desde el año de 1998, y le propone que firme un acuerdo para dar por terminada la relación laboral. ENFOQUE DEL PROBLEMA A pesar que del texto de su consulta se deduce con facilidad que el problema presentado se centra en cuestiones netamente laborales que escapan al resorte de esta Entidad, marco en la cual no puede darle asesoría alguna ni entrar a sugerirle conductas a seguir; si es conveniente realizar algunas precisiones con la finalidad de que logre algunas luces acerca del fenómeno jurídico en que se encuentra la sociedad para la cual trabaja. Sea lo primero señalar, que mientras el concordato (hoy suspendido por el artículo 79 de la precitada norma, en concordancia con el artículo 66 ibidem), tenía una connotación eminentemente jurisdiccional; el acuerdo de reestructuración es ajeno a la connotación judicial y los acreedores no requieren hacerse parte sino que se vinculan por la simple inclusión en relación de acreedores presentado por la persona jurídica sometida a este trámite de reactivación empresarial. Así mismo, en el proceso concordatario, una de las primeras tareas impuestas a la sociedad deudora la constituía la
presentación de una relación pormenorizada de los trabajadores y el monto actualizado e individual de cada acreencia, con lo cual ya se le reconocían en la cuantía allí indicada y sin perjuicio de las objeciones a que hubiera lugar. Del mismo modo, la norma establecía como uno de los efectos de la aceptación de la sociedad al trámite del concordato que sin autorización de la Superintendencia de Sociedades, no podía hacer arreglos relacionados con sus obligaciones, so pena de ineficacia sin necesidad de declaración judicial, como también la imposición de multas al acreedor o deudor según fuera el caso, hasta tanto se reversara la operación respectiva. La razón sobre la cual descansa la anterior afirmación, se encuentra en el hecho de que uno de los principios que rodean cualquier proceso concursal es el de la universalidad, habida consideración que se afecta todo el patrimonio del deudor, esto es que todos los bienes que conforman el patrimonio del concursado quedan a merced, en principio, para la satisfacción de los acreedores que participen del concurso, sin ninguna clase de discriminación. De igual forma, la misma Ley 222 concedió a los acreedores un tiempo en extremo laxo para hacerse parte en el concurso, el cual se contaba a partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente del vencimiento del tiempo de fijación del edicto, para lo cual debían presentar prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. Entrando en los terrenos de la Ley 550, señalemos que para conseguir los fines previstos por el legislador en la ley, en orden a sortear las dificultades económicas por las cuales pasa el sector productivo de la economía, tales como el
agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios, a través del restablecimiento de la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones, la norma ha señalado una serie de alternativas que parten de conseguir el fortalecimiento de la dirección y los sistemas de control interno de la misma, que aunado no solo a facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial, y una óptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas, contempla igualmente la posibilidad de que tanto los entes económicos como sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad, a la par que garanticen el pago de los pasivos pensionales, todo bajo la premisa del establecimiento de un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica. Para lograr tales objetivos, la ley 550 dispuso todo un procedimiento al cual se han de estar todas las personas que en él intervienen, prohibiendo de manera expresa al empresario de efectuar pagos, arreglos o transacciones respecto de las obligaciones a su cargo adquiridas antes de la iniciación del trámite, salvo que medie autorización de la superintendencia que vigile al empresario, pues en el evento contrario, además de la ineficacia surge la imposición de multas al acreedor (interno o externo, en estos últimos se encuentran los trabajadores), o empresario, o ambos y a los administradores de la sociedad, hasta tanto se reverse la operación respectiva.
Presupuesto que se encuentra en plena consonancia con la filosofía que entraña la ley al hacer imperiosa la necesidad de establecer un precepto que tuviera como objetivo dotar a los acreedores y la sociedad deudora de suficientes mecanismos que le permitieran a esta última salir airosa de las dificultades por la que atraviesa, en la seguridad de que una solución inmediata traería consigo alivio a su carga financiera; al mejorar, como lo dice la exposición de motivos, "sus perspectivas de producción, mantener el empleo que generen y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago", a través del señalamiento para uno y otro de las herramientas necesarias que permitan a los entes económicos normalizar su actividad productiva. Al mismo tiempo se anota que para el desarrollo de la negociación a efectos de llegar al acuerdo, debe existir una relación suministrada por la empresa misma de las acreencias a su cargo, las cuales deben ser ciertas, es decir que no admiten discusión, en orden a que el promotor no solo determine el derecho de voto, sino igualmente conozca la real situación del ente económico y así formule propuestas de arreglo y la viabilidad de la empresa en términos reales. Como quiera que en el presente caso la sociedad se encontraba tramitando un proceso concordatario y posteriormente se acogió a la Ley 550, pero su acreencia no fue allí reconocida dada su no presentación (la que se produjo de acuerdo a los términos de su consulta "por insinuación de las directivas"), deben distinguirse dos situaciones aplicables a este caso: 1. Las obligaciones concordatarias y no reconocidas, pueden a nuestro juicio hacerse valer dentro del acuerdo, habida consideración de los términos de redacción del inciso 1º de la Ley 550 cuando fija que las
sociedades que se encuentran en proceso de concordato están facultadas para acogerse en los términos de la ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración. 2. Las acreencias postconcordatarias, esto es, aquellas que surgen después de admitida la sociedad a concordato, tienen preferencia sobre cualquier otra conforme a lo establecido por el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, y como única limitante la de no tener derecho de voto dentro del acuerdo. Para ello, en uno u otro caso se impone revisar la relación de acreencias suministrada por el representante legal del empresario, y si alguna de ellas no aparece, presentarle al promotor los elementos de prueba sobre la existencia de su crédito, a efectos de que aquel la incluya en la determinación de votos, y se siga en lo demás a lo allí previsto. Desde luego, es posible que el acuerdo de reestructuración fracase lo que implica un inminente trámite obligatorio de liquidación, en el cual las acreencias laborales serán consideradas de primer grado, es decir, con un privilegio de pago sobre otras acreencias como hipotecarias, prendarias o quirografarias. En estos términos se da respuesta al interrogante planteado, y se le hace saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.