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SS - OFICIO 220-116089 DE 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-116089 DE 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-116089 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009

ASUNTO: QUÓRUM Y MAYORÍA DE LA

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS –

APROBACIÓN DE UNA REFORMA

ESTATUTARIAARTÍCULO 68 DE LA LEY 222 DE 1995.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2009-01231061, por medio de la cual hace mención de una sociedad que por concepto de la Junta Directiva debe ser disuelta y liquidada teniendo en cuenta aspectos administrativos y comerciales y con base en ello plantea la siguiente consulta: “ La mayoría calificada que debe existir (presencial o mediante apoderado) para proceder con la respectiva Asamblea General Extraordinaria en donde se decida y apruebe el procedimiento. En el entendido de que para instalar la Asamblea debe existir, por lo menos, una mayoría simple (mitad mas uno) para tener quórum deliberatorio y decisorio en asuntos generales, para el efecto de poner en consideración la posibilidad de ordenar la disolución y posterior liquidación de la sociedad es necesario contar con una mayoría calificada especial?”. Sobre el particular y teniendo en cuenta los términos en que esta planteada su consulta, partimos de la base que la misma hace relación a una sociedad del tipo de las anónima y por lo tanto, haremos referencia a las disposiciones legales que aplican a la clase de sociedad citada, tipo por excelencia de las sociedades por acciones. Ubicados en el anterior entorno, tenemos que las reuniones de la asamblea general de accionistas a la luz de lo consagrado en el artículo 186 del Código de Comercio, deben realizarse conforme a lo consagrado en los estatutos y en la ley

en cuanto a convocación y quórum. En lo que respecta con las reformas estatutarias, entre las cuales encontramos la disolución anticipada de la compañía que es la que interesa en el caso consultado, tenemos que deben aprobadas por el máximo órgano social (Artículo 158 y 218 del Estatuto Mercantil). Ahora bien, en lo atinente con el quórum y mayorías, deberá darse aplicación a lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. En efecto, el citado artículo consagra lo siguiente:

“QUORUM Y MAYORIAS.

La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum interior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas”. En el escenario del tenor literal del artículo anterior, partiendo de la base que se trata de una sociedad anónima y desconociendo si la misma tiene sus acciones inscritas en bolsa o es una sociedad cerrada, vemos que el alcance de lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 222 de 1995, es el siguiente: En las sociedades anónima, la asamblea deliberará con la presencia de un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las

acciones suscritas, permitiéndole a aquéllas sociedades que tienen inscritas sus acciones en el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia y que las negocian en bolsa, pactar dentro de sus estatutos un quórum inferior; y, en aquéllas que no las tengan allí inscritas, un quórum superior. En lo relacionado con las mayorías decisorias, valga precisar, que todas las determinaciones de la asamblea deberán aprobarse con la mayoría de votos presentes en la respectiva reunión, salvo los casos que están mencionados en la norma en referencia, como son los artículos 155, 420 numeral 5º y 455 del Estatuto Mercantil, casos en los cuales se conservan la mayoría que en los mismos se establecen. Valga precisar que para las reformas estatutarias dentro de las cuales encontramos la relacionada con la disolución anticipada de la sociedad, tenemos que dentro de las excepciones a que hace referencia el artículo 68 que nos ocupa, no se encuentran las mismas, lo que implica necesariamente que para la adopción de una reforma, se requiere la mayoría de votos presentes en la reunión, sin que ello signifique que en el contrato social no se pueda perfectamente estipular una mayoría diferente, máxime que dentro del espacio que abarca el artículo 68 citado, ello es perfectamente viable frente a las compañías, como ya tuvimos la oportunidad de manifestarlo, respecto de las sociedades anónimas que no negocien sus acciones en el mercado público de valores. Lo inmediatamente anterior es posible, dada la prevalencia de la autonomía de la voluntad privada que puede plasmarse en el pacto social, documento que es ley

para las partes intervinientes y que por ende, debe tenerse en cuenta en aras de no quebrantar el ordenamiento legal, máxime que es de obligatorio cumplimiento lo consagrado en el mismo. Luego, es necesario que la sociedad revise sus estatutos para determinar si ha sido consagrada una mayoría especial o se rige por la previsión general prevista en el artículo 68 citado. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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