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SS - Oficio 220-116382

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-116382
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-116382 Del 11 de Octubre de 2011

ASUNTO: Facultades de la Superintendencia para ordenar la disolución y liquidación de una sociedad.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-262196, mediante la cual manifiesta que tiene una sociedad con otras dos personas las cuales desde el año pasado luego de que viajó con la finalidad de abrir negocios en el exterior y regresó, habían acabado con el cultivo y la empresa, adicionalmente manifiesta que le tocó hacerse cargo de las deudas y dar la cara ante los clientes y proveedores y que estas dos personas no aparecen, ni dan razón y una de ellas entregó una de las máquinas principales del cultivo; manifiesta que los ha citado para liquidar o que entreguen sus acciones sin que aparezcan o respondan o vendan y pregunta los mecanismos a su alcance para citarlos a una conciliación o que la Superintendencia los liquide. Al respecto, debo manifestarle que la situación por usted descrita es más común de lo que podría parecer, de suerte que no solo ha sido objeto de regulación legal, sino de pronunciamientos doctrinales, publicados en la página web de este organismo en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co, entre los que se cuenta el proferido en el oficio 220-36549 del 30 de septiembre de 2001, cuyos apartes pertinentes me permito transcribir a continuación: “ Asunto: Disolución de Sociedades – Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 “ (…) Sobre el particular y partiendo de la base de que no existen condiciones que hagan factible la continuidad del ente jurídico, por las diferencias que se vienen presentando con el otro socio lo cual conlleva a la

desaparición del "animus societatis", es claro entonces que ello implica la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la compañía lo cual la ubica en una de las causales de disolución contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio. Sobre los procedimientos para llevar a cabo la disolución de una sociedad casos como el que nos ocupa, esta entidad se ha pronunciado de la siguiente manera: "En primer término, dispone el artículo 221 del Código de Comercio que "En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud de interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente. (-) En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria". A su vez, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que "a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa". Por su parte, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 dispuso que la Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la

vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme con el trámite descrito en los artículos 139 y 140 ídem. Nótese, entonces, que no sólo no se oponen las previsiones legales que tratan la materia, sino que, por el contrario, se complementan. En efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en los términos del artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, pues no puede válidamente concluirse que ésta última norma haya derogado, modificado o subrogado la previsión correspondiente del Código de Procedimiento Civil. No otra puede ser la conclusión, comoquiera que la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 138 de la Ley 446/98 para dirimir las referidas controversias, no es privativa ni limitativa respecto de la atribuida a los jueces ordinarios para que en el escenario jurisdiccional se resuelva la controversia. La jurisprudencia nacional así lo ha expuesto en los siguientes términos: "Mediante el Capítulo I del Título XXXI del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció un procedimiento especial para declarar judicialmente la disolución y ordenar en consecuencia la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, siempre que tal declaración no corresponda a una entidad administrativa, como sucede con los bancos, las compañías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las de capitalización y ahorro, o con las sociedades sometidas a la vigilancia

de la Superintendencia de Sociedades, que corresponden a ésta… "Al procedimiento de la disolución judicial y liquidación que el código regula en sus artículos 627 a 644, se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, razón por la cual debe formularse demanda para que se declare aquélla y consecuencialmente se proceda a la liquidación". Finalmente, nótese que el legislador utiliza el término podrá, refiriéndose a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para dirimir la controversia sobre la ocurrencia de las causales de disolución, de donde lógicamente se infiere que es facultativo de quien tenga interés en ello, proponer su solicitud ante la referida entidad o ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio social" (Oficio 220035294 del 24 de agosto de 2001). Por tanto, queda a su arbitrio determinar el procedimiento adecuado para proceder a la disolución de la compañía e iniciar el proceso liquidatorio conforme lo establece la ley…” En consecuencia, las alternativas solicitar la disolución y llevar a cabo la liquidación de la sociedad, podrían aplicarse en el caso planteado, por la vía jurisdiccional ante la justicia ordinaria, y/o ante esta Superintendencia, según que lo prefiera, mediante la presentación de la correspondiente demanda. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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