SS - OFICIO 220-116581 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-116581 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-116581 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2008
REF.: TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DENTRO DE LOS PROCESOS
CONCÚRSALES QUE SE ADELANTAN AL INTERIOR DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01227679, mediante el cual, actuando en calidad de apoderada del señor ARTURO SÁNCHEZ ZAMBRANO, Presidente de la Junta de Vigilancia de los bienes de la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS DE PALMIRA S.A., EN CONCORDATO, consulta, a propósito de las pretensiones de algunos acreedores concordatarios de la citada compañía, cuál debe ser el tratamiento de los intereses causados con ocasión de las sumas reconocidas como capital dentro de los procesos concordatarios y solicita se conceptúe “…sobre lo dispuesto en el artículo 1627 del Código Civil, que ordena que el pago se hará bajo capital de conformidad al tenor de la obligación…” En primer lugar, le informo que a través del derecho de petición en la modalidad de consulta, no resulta posible pronunciarse sobre casos específicos, conforme lo plantea en su escrito; por lo tanto, esta oficina dará respuesta a su consulta en términos generales, sin referirse a la situación expresa de la compañía mencionada en su comunicación. Así las cosas, encuentra esta oficina que el tema de su consulta ya ha sido considerado en varios de sus pronunciamientos, uno de los cuales, el Oficio 220012545 del 7 de marzo de 2007, traído a colación en el Oficio 220-16228 del 26 de
esos mismos mes y año, se refiere al reconocimiento de los intereses, costas, gastos, etc., dentro de los procesos concúrsales que se tramitan ante esta Superintendencia, entre los cuales se incluyen los procesos concordatarios, a los que alude en su escrito, donde resulta claro que la posición de este organismo sobre el particular tiene como fuente la interpretación del artículo 1627 del Código Civil, en concordancia con el principio de igualdad de trato a los acreedores que impera en tales procedimientos, por lo cual, a continuación me permito transcribir del segundo de los oficios nombrados los apartes pertinentes: “…Sobre el particular, me permito comunicarle que en el texto de las providencias que gradúan y califican los créditos al interior de los procesos concúrsales que se tramitan en esta Entidad consta explícitamente el tratamiento que el liquidador debe dar al citado tipo de obligaciones, a saber: “... Se advierte que no se reconocen intereses, sanciones e indexaciones para efectos del presente proveído; pero la sociedad deudora deberá liquidarlos a la fecha de apertura del trámite liquida torio y su pago estará postergado a la cancelación del capital graduado y calificado…” No obstante, a continuación le transcribo apartes del Oficio 220-012545 del 7 de marzo de 2007, proferido por esta oficina, el cual se refiere al tema del reconocimiento de los intereses, costas, gastos, etc., dentro de los procesos concúrsales que se tramitan ante esta Superintendencia, entre los cuales se incluyen los procesos de liquidación obligatoria, a los que alude en su escrito, donde resulta claro que la posición de este organismo sobre el particular tiene como fuente
la interpretación del artículo 1627 del Código Civil, en concordancia con el principio de igualdad de trato a los acreedores que impera en tales procedimientos: Dispone el artículo 1627 del Código Civil que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya esta oficina). Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago, por ende, el reconocimiento de las obligaciones dentro de los procesos concúrsales, debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de las mismas, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. No obstante, en el auto de graduación y calificación proferido dentro de dichos procesos, se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el promotor o liquidador deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, (únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso), lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. Así, es obligación del juez del concordato atenerse a las condiciones inicialmente pactadas entre el deudor y el acreedor, no solo respecto de la obligación principal sino a los intereses convenidos, lo que no impide que de común acuerdo se decida otra cosa, pero su cancelación se hará observando las reglas de la deuda principal
y, como se dijo, siempre que existan recursos para tal fin...”. “Así las cosas, si bien en virtud del artículo 1627 del Código Civil, el liquidador debe pagar los réditos derivados de obligaciones principales reconocidas al interior del trámite liquida torio, esto sólo procede ante la existencia de remanentes una vez hayan sido satisfechos los demás créditos, en tanto que el tratamiento igualitario de todos los acreedores de una sociedad concursada, que supone el cancelar en primera medida sólo el capital previendo de esta forma que alcance para todos, constituye una ventaja general ante la insolvencia de la deudora. Si ésta es solvente, no existiría peligro de un tratamiento diferencial, por cuanto los acreedores encontrarían en el patrimonio del deudor bienes suficientes para su satisfacción plena. Empero, si la deudora es insolvente, sólo el proceso concursad, basado en el susodicho principio de igualdad, asegura a los acreedores una justa distribución del producido de la venta de los bienes del deudor que constituyen la garantía común; como los bienes son insuficientes, todos los acreedores sufren igual proporción de perjuicio, creándose una comunidad de pérdidas. La anterior consideración constituye la posición de esta Superintendencia sobre el particular, contenida expresamente, se reitera, en las providencias que califican y gradúan los créditos que se han hecho parte en los procesos concúrsales aludidos…” Como conclusión, se tiene que en virtud del principio de igualdad que debe imperar en los procesos concúrsales, al interior de éstos, si bien el juez del proceso al momento de graduar y calificar los créditos debe atenerse tanto a la obligación
principal, como a los intereses convenidos entre éstos, al momento de su cancelación, el liquidador deberá pagar los réditos de las obligaciones principales sólo ante la existencia de remanentes una vez haya sido satisfecha la parte principal de los demás créditos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.