SS - Oficio 220-116583-2
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-116583-2
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-116583 Noviembre 21 de 2008
ASUNTO: Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-225224, mediante el cual consulta “ si una sociedad comercial y de servicios que está vigilada por la Supersociedades y que también realiza trabajos en puertos, puede ser vigilada también por la Supertransporte y obligado a enviar estados financieros” Al respecto sea lo primero indicar que de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la inspección, vigilancia y control, entre otros, sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte; así como sobre los operadores portuarios (artículo 42); la disposición referida, dio origen a que la aludida Superintendencia suscitara un conflicto de competencias, el cual fue dirimido por el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según providencia de fecha 25 de septiembre de 2001, en el cual afirmó: "Estima la Sala en este punto que conviene advertir que precisamente la norma del artículo 228 de la ley 222, así como las que más adelante se señalan y se transcriben, relacionadas con las atribuciones de la Supersociedades y la Supertransporte, son las que permiten afirmar que la voluntad del legislador es la de evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de
vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales. Y la intención del legislador se observa con claridad cuando con las normas citadas se asignan o delegan expresamente funciones a una u otra superintendencia o se atribuye a cada una de ellas responsabilidad en relación con determinadas sociedades o personas o con los diferentes aspectos de la prestación de los servicios públicos cuya función de vigilancia corresponde al Presidente de la República." "Cree la sala que estos son sanos criterios de interpretación cuando se estudian casos de definición de competencias administrativas. No puede suponerse y menos en el caso que se examina que las herramientas puestas en manos de de una u otra superintendencia llevan a duplicidad de funciones o a decisiones contrarias entre las superintendencias o a estudio o tratamientos diferentes de las situaciones de los entes prestadores del servicio público. Si bien el legislador puede atribuir a una superintendencia algunas funciones de inspección, vigilancia y control y otras, a otra superintendencia, así como el Presidente de la República delegarlas así, respecto de sociedades o personas que prestan un mismo servicio público, es lo importante y lo que debe examinarse al definir competencias administrativas que la asignación expresa de funciones y la claridad de cualquier delegación de las mismas, permita un preciso deslinde de las labores que a los organismos de control y vigilancia corresponden sobre los servicios públicos y las personas que los prestan. Esto es lo que observa la Sala que se presenta, en el caso del control integral que le ha sido atribuido a la Superintendencia de Puertos y Transporte en relación con el servicio público de transporte y con las personas o sociedades
que lo prestan servicios de operadores portuarios, ..." (..) "Después de una interpretación sistemática y armónica de las normas citadas en los párrafos que anteceden, se advierte en este caso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, que tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte, tiene tales atribuciones (...), de manera general e integral, es decir, tanto en el ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar. Con fundamento en lo expuesto se da respuesta a la pregunta planteada, concluyendo que si la sociedad comercial presta servicio público de transporte y ha recibido la correspondiente habilitación o es operador portuario, su vigilancia integral corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por tanto una de sus obligaciones es la de enviar la información financiera requerida por dicha Superintendencia, en cuyo caso no estaría sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo