SS - Oficio 220-117905
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-117905
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-117905 Del 28 de Septiembre de 2009 Ref. Integración de las mayorías decisorias de la junta directiva. Me refiero a su escrito radicado con el número 2009-01-241453, con el que indaga por la validez de las decisiones tomadas por la junta directiva de una sociedad en sesión a la cual asistieron 3 de sus miembros, a pesar de estar conformada no sólo por cinco (5) principales con sus respectivos suplentes, sino que aquellas deben tomarse con la mitad más uno de los integrantes del cuerpo colegiado. Al respecto es oportuno hacer una aproximación al tema, a través de las normas legales que rigen la materia, a cuyo efecto citaremos en primer lugar el artículo 434 del Código de Comercio, que entre otras cosas estatuye un mínimo legal para la integración de la junta directiva para el evento “ no menos de tres miembros” , cada uno de ellos con un suplente personal o numérico, éste último a falta de norma expresa. Por su parte, el artículo 437 del mencionado estatuto establece que dicho órgano social “ deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior” norma que no está supeditada a condición alguna para su operancia. (La negrilla no es del texto legal). Asimismo, debemos referirnos al hecho de que para que una junta directiva se integre debe usar como mecanismo de elección el cuociente electoral o en su defecto la unanimidad 1, mecanismo indispensable para garantizar la participación de las minorías en su conformación. Dicho en otras palabras, una vez elegido con el lleno de requisitos legales y estatutarios el cuerpo colegiado, queda facultado para el ejercicio de sus
funciones, sin que quepa condición alguna para la integración del quórum deliberativo o decisorio. Por último, es importante anotar que si bien es cierto los asociados cuentan, por ministerio de la ley, con la liberalidad de introducir en sus estatutos pactos para regular la relaciones a que da origen el contrato de sociedad, artículo 110 ordinal 14º ibidem, de ninguna manera aquellos pueden consistir en cláusulas que modifiquen el funcionamiento de un órgano social cuyos lineamientos han sido trazados expresamente por el legislador. En efecto, como se dijo atrás, el Código de Comercio se encarga de señalar la forma de tomar decisiones en la junta directiva, operando en forma supletiva sólo respecto a la mayoría superior necesaria para decidir, pero de ninguna manera admite condicionamiento alguno para tal fin. Conforme a lo expuesto procedemos a responder su cuestionamiento en el sentido de que una junta directiva integrada por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes personales o numéricos, estaría dentro de los parámetros previstos por el legislador en el artículo 434 ibidem, y reunidos sólo tres (3) de ellos, las decisiones para su validez deben ser unánimes (en este caso la unanimidad respondería a la mayoría prevista de la mitad mas uno de los integrantes), salvo que se hubiera pactado una mayoría superior en los estatutos, caso en el cual predominaría el quórum convencional dado el carácter supletivo de la norma legal. Por el contrario, si las determinaciones son tomadas por dos (2) de los tres (3) miembros que asisten a la reunión, las mismas no son válidas, y en tal consideración susceptibles de encauzarse por la vía judicial, a
través de la impugnación de tales decisiones. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo. 1 El artículo 436 del Código de comercio dispone que “ Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral” (artículo 197 idem)