SS - Oficio 220-11817
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-11817
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-11817, febrero 20 de 2003
Ref: Capacidad de la sociedad, durante el trámite liquidatorio Se recibió su comunicación radicada con el número 2003-01-010234, mediante la cual plantea el caso de una sociedad limitada en proceso de liquidación, cuyos socios son cuatro, cada uno con el veinticinco por ciento de las cuotas sociales; al respecto, consulta si es viable la venta de unos locales de la sociedad que a la fecha se encuentra en proceso de liquidación, teniendo en cuenta que con posterioridad a la muerte de uno de los socios, llega un embargo por la totalidad del valor de sus cuotas sociales.
Las preguntas planteadas son las siguientes: 1. ¿Se pueden vender los locales? 2. ¿Quién los puede vender? 3. ¿Figura legal para la venta? 4. ¿El producto de esa venta la pueden repartir entre los socios? 5. ¿Con qué porcentaje aprobación de cuotas partes se puede vender?. Para responder los interrogantes planteados es necesario tener en cuenta que la capacidad de una sociedad se extiende al cumplimiento del objeto social previsto en sus estatutos sociales, presupuesto que se modifica al tiempo de su liquidación, momento en el cual en forma imperativa el artículo 222 del Código de Comercio, dispone: “ Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencias, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Agrega la referida disposición que “ cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.”
De acuerdo con la situación planteada, disuelta la sociedad y en estado de liquidación, los bienes deben realizarse con el fin de cubrir en primer término, en forma ordenada, las obligaciones con terceros y el remanente podrá distribuirse entre los asociados en la proporción que a cada uno corresponda, de acuerdo con el trámite liquidatorio previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, el artículo 238 del Código de Comercio, numeral 3º establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán a vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por disposición del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie. Para tal efecto, la negociación planteada debe realizarse directamente por el liquidador con las previsiones estatutarias del caso, a través de un contrato de compraventa de inmuebles de acuerdo con las reglas de derecho privado.