SS - Oficio 220-119011 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-119011 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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OFICIO 220-119011 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025
ASUNTO: LIBRANZA - SOBRE ÉSTA NO PROCEDE LA
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS –
ALCANCE DEL OFICIO 220-164888 DEL 14 DE AGOSTO
DE 2023.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la posibilidad de constituir garantía mobiliaria “…sobre la libranza, sea salario o sea pensión”.
Previamente a respon der sus inquietudes, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a efectuar algunas consideraciones previas que utilizará para dar respuesta puntual a los interrogantes planteados en su escrito:
1. En relación con los bienes, derechos o acciones sobre los cuales pueden recaer las garantías mobiliarias, entre éstos, los derechos
de crédito:
Las garantías mobiliarias que respaldan todo tipo de obligaciones han sido previstas por la ley respecto de bienes, derechos o acciones, tal como lo prevé el Artículo 1º de la Ley 1676 de 2013 que reza así:
“Artículo 1°. Objeto de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen
previstas por la ley respecto de bienes, derechos o acciones, tal como lo prevé el Artículo 1º de la Ley 1676 de 2013 que reza así:
“Artículo 1°. Objeto de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen como prop ósito incrementar el acceso al cr édito mediante la ampliaci ón de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garant ía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.” (Destacado fuera de texto)
Lo anterior se corrobora a lo largo de la extensión de dicha norma, especialmente en apartes suyos tales como el que hace parte del artículo 3º según el cual “Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garant ía mobiliaria se refiere a toda operaci ón que tenga como efecto garantizar una obligaci ón con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos oPágina | 2
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cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles…”. (Destacado fuera de texto)
En el ordenamiento jurídico colombiano, la definición de bienes se encuentra contenida en el Código Civil de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 653. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los cr éditos y las servidumbres activas.”
Por su parte, los derechos y acciones a que alude la Ley 1676 de 2013, que por perseguir la facilidad en la obtención de crédito lleva a colegir se refiere a
servidumbres activas.”
Por su parte, los derechos y acciones a que alude la Ley 1676 de 2013, que por perseguir la facilidad en la obtención de crédito lleva a colegir se refiere a aquellos definidos en los artículos 666 y 667 ibídem, éstos también son bienes, ya de naturaleza incorporal, susceptibles de transferirse o de servir como garantía del pago de una prestación. Respecto de éstos, disponen los citados artículos:
“ARTÍCULO 666. Derechos personales o cr éditos son los que s ólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
“ARTÍCULO 667. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. As í, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. As í, la acci ón del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acci ón del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.”
Así mismo, e l Capítulo II de la Ley 1676 citada se ocupa de los derechos derivados de una operación de crédito como susceptibles de garantizar otros créditos.
Así las cosas, la vocación de garantía mobiliaria es concebida por la ley respecto de bienes muebles, sean éstos corporales o incorporales, dentro de los cuales se prevén los derechos y acciones personales.
créditos.
Así las cosas, la vocación de garantía mobiliaria es concebida por la ley respecto de bienes muebles, sean éstos corporales o incorporales, dentro de los cuales se prevén los derechos y acciones personales.
2. Algunas consideraciones sobre el alcance de la naturaleza del
documento de libranza:
En primer lugar, procede mencionar que la libranza es un documento mediante el cual, en forma expresa, un empleado, contratista o pensionado, autoriza a suPágina | 3
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empleador o entidad pagadora a descontar de su salario, honorarios o mesada pensional, según el caso, una suma de dinero que este último deberá girar a una entidad operadora de libranza en los térm inos contenidos en el mismo documento de autorización.1
Lo anterior, deviene del Numeral 1º del Artículo 149 del Código Sustantivo del trabajo que prohíbe a los empleadores efectuar descuentos sobre el salario de sus trabajadores, salvo aquellos casos expresamente consagrados en la ley (Legales), en los que exista orden judicial (Judiciales) o en aquellos en los que el trabajador lo autorice expresamente (de carácter voluntario, como la libranza)2.
Las libranzas únicamente se conciben respecto de créditos otorgados por entidades operadoras de libranza. Dichos operadores son sujetos que adelantan actividades de comercio facilitando a sus clientes la adquisición de sus bienes o servicios a través del pago diferido a plazos. Generalmente, el crédito concedido por la venta del bien o servicio se garantiza con la suscripción de un título valor a favor de la entidad prestamista, mientras el pago del crédito se ejecuta gracias
servicios a través del pago diferido a plazos. Generalmente, el crédito concedido por la venta del bien o servicio se garantiza con la suscripción de un título valor a favor de la entidad prestamista, mientras el pago del crédito se ejecuta gracias a los descuentos periódicos que al sujeto deudor (beneficiario) efectúa su empleador o pagador respecto de su salario, honorarios o mesada pensional, según corresponda, autorizado para el efecto por el beneficiario a través de la libranza, sumas que, como se expuso, son giradas a la entidad prestamista de conformidad con el documento técnico que integra la libranza.
Los derechos derivados de créditos otorgados por entidades operadoras de libranza son susceptibles de ser negociados, razón por la cual la ley ha previsto de su publicidad a través de la inscripción de los mismos en el Registro Único de Operadores de Libranza, RUNEOL, permitiendo que aquellos sujetos autorizados por la ley para adquirirlos tengan pleno conocimiento de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de estas operaciones de crédito en las que el pago de la obligación se efectúa a través de libranza3.
1 República de Colombia, Congreso de la República, Ley 1527 de 2012, Literal a) del Artículo 2º: “a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada p or el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.”
entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.” 2 República de Colombia, Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 149, Numeral 1º: “1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.” 3 República de Colombia, Congreso de la República, ley 1527 de 2012, Artículos 19 y 20: “ARTÍCULO 19. NUEVA FUNCIÓN DEL RUNEOL. Adiciónese como nueva función del Registro Único Nacional de Operadores de Libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, la siguiente función:Página | 4
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La libranza no es un contrato, tampoco es un título valor, ni se trata de un bien o activo de la entidad operadora de libranza.
El documento de libranza resulta ser tan solo una herramienta que facilita el pago de un crédito diferido a plazos que, gracias a los alcances de la normatividad alusiva a este tipo de documentos, permite mayor confianza y
El documento de libranza resulta ser tan solo una herramienta que facilita el pago de un crédito diferido a plazos que, gracias a los alcances de la normatividad alusiva a este tipo de documentos, permite mayor confianza y comodidad en la recuperación del crédito por parte del acreedor.
Como puede colegirse de lo expuesto, dentro de una operación de crédito por libranza, resultan ser los derechos derivados del contrato de mutuo aquellos susceptibles de negociarse mientras que el documento de libranza, si bien facilita el pago del crédito, en sí misma no conserva valor alguno, la libranza se debe al crédito que apoya para cobrar la valía que le reconoce la ley.
Expuesto l o anterior, este Despacho procederá a atender las inquietudes planteadas en la consulta:
“Primero: Que se brinde claridad de si es posible o no constituir garantía mobiliaria sobre la libranza sea salario o sea pensión.”
Como se expuso en las consideraciones previas, en criterio de esta Oficina no resulta posible constituir garantía mobiliaria sobre la libranza. En sí misma la libranza no ofrece la condición de bien corporal o incorporal (derechos o acciones), los que sí tienen vocación de servir de garantía mobiliaria. En este caso, resulta ser el contrato de mutuo cuyo pago se realiza a través del mecanismo de libranza el que cuenta con la posibilidad de garantizar otras obligaciones, evento que habrá de ceñirse a lo dispuesto por la ley para la constitución de garantías mobiliarias respecto de créditos.
Así, valga mencionar que este Despacho se mantiene en su posición doctrinaria de antaño en el sentido que la garantía mobiliaria resulta factible constituirla
constitución de garantías mobiliarias respecto de créditos.
Así, valga mencionar que este Despacho se mantiene en su posición doctrinaria de antaño en el sentido que la garantía mobiliaria resulta factible constituirla respecto de contratos de mutuo en los que para el pago diferido de la obligación
“El Registro Único Nacional de Operadores de Libranza contendrá la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de esta nueva actividad, así como interoperabilidad con el Registro de Garantías Mobiliarias, en relación con los gravámenes constituidos sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de la operación de libranza.” “ARTÍCULO 20. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. Con el propósito de poner en conocimiento del público, todas las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizadas por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán inscribirse en el Runeol. Tal inscripción no afectará la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes. Cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores, serán exceptuados de la obligación descrita en el inciso anterior.”Página | 5
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incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores, serán exceptuados de la obligación descrita en el inciso anterior.”Página | 5
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medie un documento de libranza, tal como lo expuso en su Oficio 220 -164888 14 de agosto de 2023, en el cual, recabando sobre el mismo particular, alude a su Oficio 220-001517 del 15 de enero de 2019, en el que se expone lo siguiente:
“(…)
Con lo anterior se establece que aunque la ley no determina expresamente cuáles bienes pueden darse en garantía, esta Oficina considera posible constituir prenda sobre créditos respecto de los cuales se ha suscrito autorizaci ón de descuento directo, esto es, sobre los derechos econ ómicos derivados del contrato de libranza, y que en este caso la operación respectiva debe ser inscrita tanto en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas como en el Registro de Garantías Mobiliarias, como quiera que estas bases de datos tienen distinta finalidad. (…)”
“Segundo: Que se informé que, de ser posible, ¿Cómo sería el proceso para constituir garantía mobiliaria sobre una libranza?”
Conforme a la respuesta a la inquietud anterior, esta Oficina considera que la libranza no resulta susceptible de garantizar obligaciones en condición de garantía mobiliaria.
“Tercero: Que se aclaré que, en caso de una posible insolvencia del deudor, ¿En qué graduación de crédito se establecería la obligación?
Cuarto: Que se aclaré que, si es necesario realizar la ejecución de la garantía mobiliaria para ser graduado o calificado en segunda clase.”
deudor, ¿En qué graduación de crédito se establecería la obligación?
Cuarto: Que se aclaré que, si es necesario realizar la ejecución de la garantía mobiliaria para ser graduado o calificado en segunda clase.”
Sobre estas preguntas se debe remitir a las respuestas otorgadas a los puntos anteriores.
“Quinto: Que se informe el costo de la constitución, ejecución y eventual cancelación de la garantía mobiliaria, como también los gastos adicionales que se tengas que pagar para la correcta constitución de garantía mobiliaria.”
Esta información, respecto de los servicios ofrecidos por CONFECÁMARAS, ente administrador del registro de garantías mobiliarias4, la encuentra en el siguiente link:
https://www.garantiasmobiliarias.com.co/media/qx1damrh/tarifa-de-servicio2024.pdf
4 República de Colombia, Congreso de la República, Ley 1527 de 2012, Numeral 3º del Artículo 39: “Artículo 39. Características del registro. El registro tiene las siguientes características:
1. (…)
3. Será un registro único con una base de datos nacional que se llevará por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) de manera centralizada. (…)”Página | 6
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“Sexto: Que se informe el tiempo en que se demora estar constituida la garantía mobiliaria.”
La inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro administrado por CONFECÁMARAS se realiza automáticamente por medio del formulario de registro, el cual se diligenciará en línea por el solicitante en los términos del procedimiento contemplado en Título IV, Capítulo I de la Ley 1527 de 2012. Una
CONFECÁMARAS se realiza automáticamente por medio del formulario de registro, el cual se diligenciará en línea por el solicitante en los términos del procedimiento contemplado en Título IV, Capítulo I de la Ley 1527 de 2012. Una vez registrado el formulario, el sistema automáticamente le asigna fecha y número de inscripción.
“Séptimo: Es posible que mediante la ejecución de la garantía mobiliaria se pueda embargar la pensión (libranza) del deudor.”
Bajo el entendido de que la libranza carece de vocación como garantía mobiliaria, se tiene que para los casos en los c uales sí resulte factible el registro de una garantía mobiliaria y frente a los mecanismos de ejecución de la misma a que alude el Artículo 58 de la Ley 1527 de 2012, especialmente al que alude el Artículo 468 del Código General del Proceso, se prevé el embargo y secuestro del bien sobre el cual se constituye la garantía.
Para los casos de las mesadas pensionales, debe tenerse en cuenta las situaciones excepcionales en las cuales tales medidas cautelares proceden5.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica.
5 República de Colombia, Congreso de la república, ley 100 de 1993, Numeral 5º del Artículo 134: “ARTÍCULO 134. Son inembargables:
1. (…)
Jurídica.
5 República de Colombia, Congreso de la república, ley 100 de 1993, Numeral 5º del Artículo 134: “ARTÍCULO 134. Son inembargables: