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SS - Oficio 220-119014 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-119014 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página | 1

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OFICIO 220-119014 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025

ASUNTO: PROCESOS DE INSOLVEN CIA - PRUEBA SUMARIATÍTULO EJECUTIVO.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, recibida en esta Oficina en fecha 20 de agosto de 2025, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos:

“(…) solicito respetuosamente su colaboraci ón en la aclaraci ón de una duda jurídica relacionada con los conceptos de prueba siquiera sumaria y título ejecutivo, en el contexto de los procesos de insolvencia y litigios civiles.”

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:

La Corte Constitucional mediante sentencia C -523 del 4 de agosto de 2009, señaló lo siguiente respecto de la noción de prueba siquiera sumaria:

“(…) Aunque la legislaci ón colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noci ón ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia

señaló lo siguiente respecto de la noción de prueba siquiera sumaria:

“(…) Aunque la legislaci ón colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noci ón ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que re úne las características de plena prueba que a ún no ha sido controvertida, su exigencia para el decreto de las medidas, no vulnera los postulados constitucionales ni menoscaba las posibilidades del debido proceso para el demandante, puesto quePágina | 2

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siendo las medidas cautelares de car ácter preventivo y provisional, el debate probatorio sobre la titularidad de los derechos y la validez de los documentos aportados se da a plenitud dentro del proceso verbal respectivo ante los jueces competentes de la justicia ordinaria civil. Por tanto, para la Corte, el legislador

probatorio sobre la titularidad de los derechos y la validez de los documentos aportados se da a plenitud dentro del proceso verbal respectivo ante los jueces competentes de la justicia ordinaria civil. Por tanto, para la Corte, el legislador obró conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas. (…)”1.

Por su parte, el título ejecutivo se ha determinado en la ley procesal, como el instrumento idóneo para exigir el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (Artículo 422, CGP).

Asimismo, indicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en sentencia del 9 de febrero de 20172:

“(…) TÍTULO EJECUTIVO/Requisitos Formales – Requisitos sustanciales/ … La ley exige que se satisfagan varios requisitos para la configuraci ón de dicho título. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; adem ás los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligaci ón que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma

y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligaci ón que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, est é determinada y no est é pendiente de plazo o de condición. (…)”.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado jurisprudencialmente, sobre la aplicación de títulos ejecutivos en procesos concursales de lo cual se extracta el siguiente aparte: “(…) En el ordenamiento jurídico colombiano, se reiteró, existe una regla que frecuentemente es citada en los procesos concursales para dirimir controversias atinentes al reconocimiento de cr éditos a cargo del deudor en insolvencia. Se trata de la norma referente al t ítulo ejecutivo, como piedra angular de los procesos ejecutivos, contenida en el derogado art ículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que obra en el art ículo 422 del C ódigo General del Proceso. As í, en el

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C -523 (4 de agosto de 2009). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-523-09.htm 2 COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL. Proceso Ejecutivo 2016-1586 (9 de febrero de 2017). Disponible en:

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/9339695/12008005/2016-1586.pdf/fc164129-f7ec-493e-9af9e9c59c50170fPágina | 3

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foro concursal, frecuentemente los litigantes hacen referencia a la obligaci ón “expresa, clara y exigible”. Sin embargo, el Despacho aclaró que la norma sobre títulos ejecutivos no es realmente aplicable en sede de insolvencia, pues en los procesos concursales basta con que el acreedor pruebe la existencia y cuant ía de la obligación (…)” (Colombia, Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencia Concursal 2016, Tomo 3. pág. 75).

Por lo anterior, es preciso indicar al consultante que las figuras de la prueba y el título ejecutivo son diferentes, sin embargo, en atención a lo descrito se puede evidenciar que cuando la Ley indica que se requiere una prueba siquiera sumaria, se refiere a que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, es decir que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto. Por otro lado, el título ejecutivo hace alusión a un documento que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles y que por Ley se pueden demandar a través de los procesos ejecutivos; no obstante, en el proceso concursal lo que es necesario es que el acreedor pruebe la existencia y la cuantía de la obligación, siendo así que pueda aportar títulos ejecutivos o cualquier otro documento contentivo del contenido antes relacionado para hacerse parte dentro del proceso concursal.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos

títulos ejecutivos o cualquier otro documento contentivo del contenido antes relacionado para hacerse parte dentro del proceso concursal.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

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