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SS - OFICIO 220-119728 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-119728 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-119728 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ASUNTO: DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL SOBRE LA LIBRE

CIRCULACIÓN DE LA FACTURA.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-332079, mediante el cual solicita que esta Superintendencia conceptúe acerca de la forma en que los revisores fiscales deben cumplir con la obligación que les exige pronunciarse en su dictamen respecto de los estados financieros, sobre el cumplimiento por parte de la administración de permitir la libre circulación que de las facturas, en los términos del artículo 87 de la Ley 1676 de 2013. Al respecto es preciso advertir que conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013, la autoridad competente para sancionar los actos de retención indebida de facturas, es la Superintendencia de Industria y Comercio. Luego, es ella la Entidad investida de autoridad para interpretar la normatividad que atribuyó la carga sobre los revisores fiscales, de emitir su opinión respecto de la conducta de los administradores de las sociedades, con respecto a la circulación de las facturas. No obstante lo anterior, una simple lectura de la norma permite inferir que no existe fórmula sacramental exacta para expresar en el dictamen la opinión sobre el acatamiento de la obligación legal aludida, por parte de la administración de la sociedad. Por tanto, la sola indicación inequívoca de la circunstancia anotada por

la ley, que permita establecer con certeza que la circulación de las facturas no está siendo objeto de entorpecimiento por parte de la administración de un ente societario, sería suficiente a juicio de este Despacho para cumplir con la labor de atestiguar sobre ese particular. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, advirtiendo que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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