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SS - Oficio 220-12039

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-12039
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-12039

Asunto: Apropiación de utilidades repartidas para aplicar a pérdidas Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta relacionada con la posibilidad de que utilidades que ya fueron repartidas, se destinen en el año siguiente para enjugar pérdidas por decisión mayoritaria del máximo órgano social.

Sobre el particular es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 156 del Código de Comercio, las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Así mismo establece que las utilidades que se repartan deberán pagarse en dinero en efectivo, dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad. Lo anterior quiere decir que una vez se haya aprobado la distribución de las utilidades en consonancia con las previsiones legales y estatutarias, lo adeudado por este concepto queda a disposición de los asociados y se convierte en una deuda a cargo de la compañía que habrá de cancelar en los términos acordados por los accionistas. Ya no puede entonces hablarse de utilidades disponibles sino de una cuenta por pagar a socios por concepto de utilidades, que quedará reflejada en el pasivo social. Esta acreencia a favor del asociado quedará a su disposición de modo que si no se logra el pago dentro de los términos y condiciones pactados, pueda hacerla exigible ante una autoridad judicial y a través de un trámite ejecutivo, para lo cual bastará como título de exigibilidad, la copia auténtica del acta donde se acordó su distribución. En consecuencia, por tratarse de un activo del socio y no de la compañía, no puede ésta disponer de su deuda para

aplicarla a pérdidas sin el consentimiento expreso del accionista. Ahora bien, si se trata de adoptar medidas para enjugar pérdidas, el artículo 456 del mismo código ha establecido diferentes alternativas tales como hacer uso en primer término de las reservas destinadas para tal propósito; a falta de ella, puede utilizarse la reserva legal, y si esta es insuficiente, entonces habrán de aplicarse para este efecto los beneficios sociales de los ejercicios siguientes. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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