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SS - Oficio 220-12099

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-12099
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-12099 Ref. Audiencia de Modificaciones Me refiero a su escrito radicado en este organismo el 2 de febrero del año en curso con el número 334.433, a través del cual consulta el concepto de esta entidad acerca de la necesidad o no de convocar a la audiencia de modificaciones prevista en el artículo 131 de la Ley 222 de 1995, con el propósito reformar el acuerdo concordatario celebrado, cuando quiera que la reforma esté referida únicamente a la renuncia de derechos de ciertos acreedores en favor de la concordada. Al respecto resulta pertinente precisar en primer término, que no todos los derechos son renunciables, razón por la cual la condonación parcial de intereses o reducción del capital social, entre otros, deben estar legalmente permitidos, toda vez que de lo contrario tales determinaciones por no ajustarse a derecho no tendrían ni tienen la virtualidad de vincular al juez del concurso. Adicionalmente, se ha de señalar que la decisión de uno o varios acreedores de reducir los intereses correspondientes a los créditos a su favor o ampliar el plazo para la satisfacción de las obligaciones concordatarias, no puede obedecer al pago de obligaciones por fuera de los términos y condiciones del acuerdo aprobado por el juez del concordato, pues de ser así, el mismo se encontraría incumplido y por ende se impondría la convocatoria a la audiencia de incumplimiento establecida en el artículo 132 de la Ley 222 de 1995, salvo que un tercero a título de mera liberalidad, hubiese satisfecho obligaciones que tengan la condición de concordatarias. Sentado lo anterior, es obvio que la renuncia de uno o varios derechos por parte de alguno o algunos de los

acreedores concordatarios con quienes se celebró un acuerdo que obtuvo la aprobación por parte del juez del concurso, implica la modificación del acuerdo que por demás facilita su cumplimiento razón por la cual para ese fin, es preciso convocar una audiencia en los términos del artículo 131 de la Ley 222 de 1995, en donde el juez evaluará la procedencia de impartirle su aprobación, pues es de resaltar que la voluntad que se expresa en un acuerdo es una voluntad colectiva o universal y no individual, luego cualquier eventual modificación que pretenda introducirse, debe adoptarse en la misma forma en que se acogió el texto inicial. Es de advertir que la opinión aquí contenida tiene los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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