SS - OFICIO 220-121532 DE 2013
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-121532 DE 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
OFICIO 220-121532 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013
ASUNTO: PROCESO DE REORGANIZACIÓN. LEY 1116 DE 2006.
Me refiero a su oficio identificado con el número de Registro 647024, radicado en esta superintendencia con el serial 2013-01-264189, mediante el cual, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, que se refiere al método de cálculo de los derechos de voto en los procesos de reorganización de que dicha ley se ocupa, consulta si con base en tal disposición, “…en los procesos que se surten ante la Superintendencia de Sociedades, puede presentarse el evento que no se reconozca en favor del Ministerio –Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la totalidad de los intereses y las sanciones impuestas, por no provenir los mismos de actos administrativos en firme o porque los recursos no alcancen a cubrir la totalidad de la acreencia…”, y además, solicita se conceptúe “…respecto a los efectos jurídicos y contables de las obligaciones que no queden cubiertas con la suma reconocida a favor de esta entidad dentro del proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Sociedades”. R/. Sobre el particular, le informo que el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 no guarda relación directa con la calificación de los créditos dentro de los procesos de reorganización de que trata dicha ley, por lo tanto, no es ésta la norma que determina qué créditos serán tenidos como ciertos dentro del proceso concursal y hasta qué monto serán los mismos satisfechos, tal como se concibe en su escrito.
Dicho artículo regula lo concerniente al número de votos que cada acreedor tendrá para efecto de aprobar o improbar el proyecto de acuerdo de reorganización presentado dentro del proceso el cual, a propósito, no es de naturaleza administrativa, como se menciona en su consulta, sino jurisdiccional, en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Lo anterior significa que, si bien a la hora de determinar el número de votos que a cada acreedor corresponde no se toma en cuenta, tal como lo menciona el aludido artículo 64, lo concerniente a intereses, multas, sanciones o cualquiera otro concepto distinto al capital de la deuda, esto no apareja el hecho que el acuerdo de pago sí contemple la cancelación de la totalidad de rubros que componen la obligación. Situación distinta se presenta en el proceso de liquidación judicial de que trata la misma Ley 1116, cuyo artículo 69 consagra que como créditos legalmente postergados, es decir, los cuales serán atendidos una vez cancelados los demás créditos se encuentran, entre otros, valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdo de voluntades, así como el valor de los intereses. Del estudio de las normas antes descrita se colige que respecto del pago de los intereses, sanciones u otros conceptos distintos al del capital, la postergación solo opera en el caso del proceso de liquidación judicial y, por tanto, para el caso del proceso de reorganización, éstos sí se toman en cuenta para calcular el derecho de voto de los acreedores, siempre que provengan de un acto administrativo en firme, de lo contrario, únicamente se computará para tal efecto el monto adeudado por concepto de capital.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el fin del proceso de reorganización es el de permitir acordar al ente insolvente y sus acreedores el pago diferido de las obligaciones a cargo del primero, se tiene que no hay lugar en éste a la preocupación de que los recursos del deudor no resulten suficientes para el pago de la deuda en tanto que, como se expuso, lo perseguido es la consecución de un acuerdo de pago diferido de las acreencias y no la satisfacción de la totalidad de la deuda en un solo pago, como sí se pretende dentro del proceso de liquidación judicial, por tal consideración, encuentra esta oficina que no hay lugar a efectuar cambios significativos en los registros contables que dan cuenta de acreencias cuyo pago esté sujeto a las resultas de un proceso de reorganización empresarial. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.