SS - Oficio 220-121920
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-121920
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-121920 Diciembre 1 de 2008
Asunto: Comité de vigilancia La representación de cada clase de acreedores depende de que existan o persistan obligaciones pertenecientes a cada una de las categorías de créditos Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-225738, por medio del cual consulta cuál es el procedimiento a seguir para reemplazar a un miembro de un comité de vigilancia en un acuerdo de reestructuración, cuando la categoría de acreedores que dicho miembro representaba ya no existe.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, el cual dispone: Artículo 33. “ Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente: Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo para el efecto. (…)” Del anterior precepto se desprende que en el comité de vigilancia deben estar representados los acreedores internos y externos de la empresa, en este último caso siempre que exista o persista la respectiva categoría de acreedores. Es de anotar que con relación a la disposición en comento, esta Superintendencia mediante Oficio 155-051648 del 8 de octubre de 2002 manifestó: “ Así las cosas, en el comité de vigilancia deberán estar representados todos los acreedores del empresario,
entre éstos, los laborales siempre que exista un crédito laboral pendiente, pero si todas las obligaciones laborales pendientes de pago han sido canceladas, no se halla razón alguna por la cual, deba seguir la representación en el comité de vigilancia de una clase de acreedores, que ya no existe.” Conforme con este pronunciamiento, cuando en un acuerdo de reestructuración ya han sido pagadas todas las obligaciones pertenecientes a una clase de acreedores, carece de sentido mantener en el comité de vigilancia la representación de dicha clase, razón por la cual, en opinión de este Despacho, no hay lugar a reemplazar en el citado comité al representante de una categoría de acreedores cuyos créditos ya fueron cubiertos en su totalidad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.