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SS - Oficio 220-124318

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-124318
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-124318 Del 14 de octubre de 2009

ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION PRIVADA DE UNA COMPAÑÍA Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 200901-247455, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación privada de una compañía, en los siguientes términos: 1.- Se puede entrar en la etapa de la cuenta final y elaboración del acta de liquidación de una sociedad que tiene una obligación condicional o en litigio a su favor. 2.- Se puede declarar la extinción de la persona jurídica en la Cámara de Comercio respectiva y la DIAN. 3.- La escritura de liquidación debe contener algún ordenamiento legal para no perder la representación legal, o capacidad jurídica para el cobro de este activo litigioso que durara al menos un año después de la extinción, para después hacer el respectivo reparto a los accionistas 4.- ¿Ante la posibilidad de presentar la cuenta definitiva, la responsabilidad del liquidador y del revisor fiscal durante los siguientes cinco (5) años debe ser remunerada ante la posibilidad de responder a cualquier requerimiento por parte de terceros?

Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en mismo orden en que fueron planteados: a) Tratándose de una liquidación privada, una vez aprobadas las actas en la que conste: i) la distribución del remanente de los activos sociales entre los asociados, si a ello hubiere lugar; y ii) la aprobación de la cuenta final de los liquidadores, las referidas actas se protocolizarán en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias del inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso (artículos 247 y

248 del Código de Comercio), cuya escritura deberá registrarse en la Cámara de Comercio respectiva, con lo cual se cancela la matrícula del ente moral, y por ende, se extingue el mismo como tal. b.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 234 del Código de Comercio, “ El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.” . (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el inventario del patrimonio a liquidar, se deben incluir, entre otros, todas las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, inclusive aquellas que eventualmente puedan afectar dicho patrimonio, tales como los créditos litigiosos a favor o en contra. Acorde con lo anterior, el artículo 245 ibídem, preceptúa que “ Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario” . (La subraya por fuera del texto original).

Del análisis de la disposición antes citada, se colige, de una parte, que cuando existan obligaciones litigiosas en contra de una compañía en liquidación privada, se debe constituir la correspondiente reserva, y de otra, que mientras suscitan tales obligaciones ello no es óbice para dar por terminada la liquidación, siempre y cuando se hayan agotados todos los activos y atendido los demás pasivos a cargo de aquella, en cuyo caso la reserva destinada para atender las obligaciones litigiosas se debe depositar en una entidad financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde luego, en la que ofrezca mayor rentabilidad, la cual deberá ser entregada al demandante una vez se haga exigible aquellas, previa deducción del valor correspondiente a los gastos a que hubiere lugar. c.- Cuando la sociedad en liquidación sea demandante, deberá para efectos de finiquitar la susodicha liquidación, ceder los derechos litigiosos a los acreedores cuyos saldos se encuentren insolutos, o en su defecto, a los asociados, quienes deberán solicitar al juzgado del conocimiento que los tenga como cesionarios del crédito litigioso a favor de la liquidada, para que en el evento de un fallo favorable y una vez el crédito se haga exigible, sea cancelado por el demandado a los sustitutos procesales, es decir, a los nuevos titulares del mismo, en la forma y términos indicados en la sentencia respectiva. De otra parte, la reserva que se haya constituido para atender los gastos, costas y honorarios de abogado, en el evento de un fallo desfavorable a la compañía, deberá ser entregada por la entidad depositaria de la misma

a los beneficiarios correspondientes, de acuerdo con las instrucciones impartidas sobre el particular. Ahora bien, en el evento de que la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo que adelanta la sociedad contra terceros, sea favorable a ésta, la reserva constituida para atender el crédito litigioso en caso de un fallo desfavorable, deberá, como antes se dijo, para efectos de finiquitar la liquidación, depositarse en una entidad financiera, quien se la entregará al demandante una vez se haga exigible aquel, previa deducción del valor correspondientes a los gastos a que hubiere lugar. d.- Una cosa es la responsabilidad que tiene el liquidador ante los asociados y terceros por los perjuicios que se les cauce ya por violación o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes (artículo 248 del Estatuto Mercantil), y otra, muy distinta es que el liquidador conjuntamente con el revisor fiscal de la empresa tengan que contestar la demanda o requerimientos que se les haga dentro de un proceso de responsabilidad instaurado en su contra, lo que no daría lugar a remuneración alguna, máxime que la ley no previo tal circunstancia, ya que se estaría actuando en ejercicio del derecho de defensa y no frente a una gestión derivada de un contrato de mandato o de cualquier otra modalidad que si daría lugar a una remuneración en los términos pactados. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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