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SS - OFICIO 220-124730 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-124730 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-124730 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2008

REF.: DEL DERECHO DE INSPECCIÓN - INEFICACIA.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2008-01223373, por medio de la cual consulta si conforme al artículo 433 del Código de Comercio, el irrespeto al derecho de inspección consagrado en el artículo 422 del citado código haría ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas o junta de socios. Sobre el particular, me permito manifestarle que el derecho de inspección para el caso de las sociedades anónimas, encuentra su respaldo en los artículos 379 (numeral 4), inciso final del 422 y 447 del Código de Comercio, mientras que para los demás tipos sociales lo hacen los artículos 314, 328, 339 y 369 de la citada codificación. Asimismo, resulta de especial relevancia tener en cuenta que mientras para las sociedades anónimas existen límites temporales (el derecho solo puede ser ejercido dentro de los quince (15) días que preceden a la reunión ordinaria), para las demás sociedades el nombrado derecho puede ejecutarse en cualquier momento. Al mismo tiempo debe considerarse que las restricciones cualitativas están previstas en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, al limitar el citado derecho cuando los documentos de la sociedad versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Visto lo anterior, esta Entidad se permite reiterar su opinión en torno al tema puntual de la sanción por el no ejercicio del derecho de inspección, en lo señalado en la

Resolución 8200 de junio 6 de 1978, cuando afirmó que: “En verdad el artículo 422, inciso final, del Código de Comercio, ordena a los administradores que permitan el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas. Tal disposición está contenida en la sección aludida en el artículo 433 de la misma obra. Pero un recto criterio de interpretación conduce a negar que la infracción de tales reglas contenidas en la sección citada tenga como sanción la ineficacia de las decisiones. Es claro que los administradores en lo sucesivo, deben poner a disposición de los accionistas el libro de registro de acciones, dentro de la oportunidad legal, pero la inobservancia de este deber no acarrea ineficacia de las decisiones sociales sino que da asidero al derecho de impugnación de las mismas, con sujeción a los artículos 190 y 191 del Código de Comercio”. (Subraya fuera de texto). La anterior posición se reitera en el oficio 220-43760 del 28 de julio de 1998, mediante el cual la Entidad se pronunció entre otros sobre las decisiones susceptibles de ser adoptadas por la asamblea general de accionistas en las denominadas reuniones universales para las que no medie convocatoria previa, manifestando que efectivamente es viable aprobar en esas circunstancias los balances de fin de ejercicio, no obstante que por suponer dicha función el ejercicio previo por parte de los accionistas del derecho de inspección en los términos de los artículos 447 del Código de Comercio y 48 de la Ley 222, es preciso que los libros y documentos se hubieren puesto a su disposición durante los quince días hábiles

que preceden a la reunión, so pena de una parte de resultar viciada la decisión tomada sin observancia de ese requisito y de otra, de las sanciones que por ese hecho proceden contra los administradores y el revisor fiscal, en el entendido que se estaría en ese evento, frente a un vicio de nulidad derivado de la violación a un precepto de carácter legal que como tal exige la correspondiente declaración judicial y no que el resultado de ese vicio sea la ineficacia. Y es que no puede ser otra la correcta lectura del concepto aludido, pues de serlo no resultarían coherentes las consideraciones que en su contexto se exponen y de las cuales se desprende que si bien, el ejercicio del derecho de inspección constituye un presupuesto para la aprobación del balance, no por ello es dable colegir que el hecho de pretermitirlo suponga la ineficacia de la decisión correspondiente y menos aún, que afecte la legalidad de otras decisiones adoptadas por el órgano rector, máxime cuando no se contraviene en esas circunstancias ninguna de las reglas que el artículo 186 del Código de Comercio prevé y, que no existe en dicho código disposición alguna que así lo exprese, en los términos del artículo 897 ídem. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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