SS - Oficio 220-124937
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-124937
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-124937 Del 19 de octubre de 2009
Asunto: Autorización de reformas estatutarias de sociedades en acuerdo de reestructuración.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-252403, por medio del cual formula la siguiente consulta: “ Se requiere de alguna autorización del ente estatal para efectuar el aumento del capital social, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones a saber: La sociedad que pretende hacerse socia de la persona jurídica en acuerdo de reestructuración, ofrece cubrir su aporte a través de un crédito que le adeuda, la sociedad en acuerdo de reestructuración. La sociedad interesada en hacerse socia es de carácter comandita simple y el socio gestor es el mismo representante legal y socio de la sociedad en acuerdo de reestructuración.” Partiendo del supuesto de que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual el aumento de capital y la cesión de cuotas es una reforma estatutaria, y de que la misma según se desprende de lo manifestado en la consulta, se encuentra en la etapa de ejecución del acuerdo de reestructuración, me permito manifestarle lo siguiente: Dispone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999: “ A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de
los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaci ones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. (…) La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición. (…)” . De la norma parcialmente transcrita se infiere, entre otros asuntos, que si una sociedad comercial se encuentra en la etapa de negociación de un acuerdo de reestructuración, la misma debe obligatoriamente solicitar autorización a la Superintendencia de Sociedades para adelantar una reforma estatutaria. Sentado lo anterior, se ha de señalar que en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la ejecución de un acuerdo de reestructuración, la misma no debe solicitar a la Superintendencia
de Sociedades autorización para realizar la reforma estatutaria de aumento del capital social, precisamente porque no se encuentra situada en la etapa de negociación. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que como quiera que el aumento del capital se pretende hacer con la capitalización de un pasivo que la sociedad tiene con la persona que quiere ingresar como socio, y que tal situación, en el evento de tratarse de una obligación cuya forma de pago se encuentre establecida en el acuerdo, podría conllevar la modificación del mismo, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, relativo al procedimiento de reforma de los acuerdos de reestructuración. Ello, independientemente del hecho de que quien desea ingresar como asociado sea una sociedad en comandita cuyo socio gestor sea el mismo representante legal en la compañía en Ley 550. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.