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SS - OFICIO 220-125206 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-125206 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-125206 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2008

REF.: SOCIEDAD ANÓNIMA. NEGOCIACIÓN DE A ACCIONES. FALTA DE

ANIMUS SOCIETATIS.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2008-01229607, mediante la cual formula la siguiente consulta: “Quisiera que se me orientara para saber que procedimiento se debe agotar cuando un socio en una sociedad anónima desea salir de la sociedad, una vez agotado el derecho de preferencia no ha podido vender sus acciones ni a la sociedad, ni a los socios, ni a un tercero, por que no hay quien las compre-. Dicho socio teme que por los malos manejos de la sociedad después no pueda recuperar nada, por eso quiere vender las acciones, sin embargo la sociedad no se encuentra en ninguna causal de disolución, pero si no logra vender sus acciones, como hace para demandar la disolución y liquidación de la sociedad para tratar de recuperar lo que tiene, antes de que la sociedad entre a una liquidación obligatoria por los malos manejos. Esta sociedad a la que hago referencia está compuesta por cinco socios, ¿es posible demandar la disolución y liquidación de la sociedad, por tener menos de cinco socios, teniendo en cuenta que aunque aparentemente tiene los cinco socios, en uno de ellos ya no existe el ánimus societatis, y por el contrario quiere salir de allí, ya no se tiene el elemento subjetivo de quererse asociar.... Teniendo en cuenta que nadie puede estar obligado a estar asociado quisiera que se me orientara que procedimiento debo seguir....... pues el código de comercio no dice nada al respecto, a diferencia de la sociedad limitada que cuando los demás socios no aceptan un

tercero deben optar por comprar las cuotas o disolver la sociedad” Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de

1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Efectuadas las precisiones que anteceden me permito responder la inquietud planteada en los siguientes términos:

1. La medida administrativa antes descrita, tiene como finalidad permitir que los socios minoritarios puedan ejercer un control sobre la sociedad, que en últimas recae sobre las actuaciones irregulares de los administradores; por lo tanto, si a su juicio, la situación planteada en su escrito, podría dar lugar a solicitar esta medida administrativa, se sugiere formular la respectiva queja al Grupo de Mypimes de esta Superintendencia, previa justificación de los hechos que usted considere son irregulares, así como de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos.

(numeral 5 del artículo 87 de la ley 222 de 1995).

2. En cuanto a la posibilidad de que la sociedad se encuentre en causal de disolución, por faltar en uno de los asociados el animus societatis, es preciso manifestarle que la sociedad anónima de acuerdo con el artículo 457 del Código de Comercio, se disuelve por las causales indicadas en el artículo 218 del Código de Comercio, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito y cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.

En consecuencia, si la sociedad se encuentra en cualquiera de los presupuestos

legales, que a su juicio la colocan en alguna causal de disolución, es un deber poner en conocimiento de los demás socios tal circunstancia, para que el máximo órgano social decida sobre la disolución de la sociedad.

3. Finalmente, cabe observar que de manera excepcional el legislador permite que en determinados eventos pueda darse un reembolso anticipado de los aportes efectuados, y opera sólo si se dan las circunstancias que constituyen cada uno de ellos. Uno de esos eventos, es el contemplado en el artículo 145 del Código de Comercio, que permite la disminución de capital y con ella el posible reembolso, siempre que se trate de sociedades que carezcan de pasivo externo; o que teniéndolo, sus activos sociales, hecha la reducción, queden representados no menos del doble de dicho pasivo, o que sus acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera fuere el monto de activo o de los activos sociales y, en todo caso, cuando en relación con los pasivos provenientes de prestaciones sociales que figuren a su cargo, se cuente con la aprobación del respectivo funcionario del trabajo.

Ahora bien, en términos generales la disminución del capital de una sociedad requiere de la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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