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SS - OFICIO 220-125393 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-125393 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

Oficio 220-125393 Diciembre 05 de 2008 Asunto Distribución de acciones a manera de utilidades. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-232660, mediante el cual consulta si una sociedad de economía mixta, en la cual el 82% de su capital accionario pertenece al Estado, distribuya utilidades del ejercicio entregando títulos accionarios a sus accionistas estatales y dinero efectivo a sus accionistas privados. Sobre el particular, cabe anotar que las sociedades de economía mixta se sujetan a las normas del derecho privado, salvo que la participación estatal en su capital sea superior al 90%, en cuyo caso, se rige por la normatividad atinente a las sociedades industriales y comerciales del Estado (artículos 461 y 464 del C.Co. y 97 Ley 489 de 1998). En el caso expuesto en su consulta, se tiene que una sociedad de economía mixta cuyo capital se encuentre conformado con una participación estatal menor al 90%, además de regirse por sus propias cláusulas, debe sujetarse a las normas de derecho privado, las cuales, para el evento de pagar dividendos en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, se sujetan a lo establecido sobre el particular por el artículo 455 del Código de Comercio, el cual expone: “ Art. 455. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone

la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten…” De otra parte, el artículo 188 preceptúa que uno de los presupuestos para que las decisiones sociales resulten obligatorias se refiere a la generalidad de las mismas, ésto, sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social. Así, si bien es cierto las utilidades pueden distribuirse a manera de acciones liberadas cuando así lo disponga la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas, dicha decisión debe cobijar la generalidad de los accionistas, esto, siempre que estatutariamente no se hayan planteado privilegios especiales a algunos de los accionistas, con ocasión de los cuales las utilidades deba serles redimidas de una u otra forma. En caso de no existir la mencionada disposición estatutaria, las utilidades deben pagarse en las condiciones que menciona el citado artículo 455, so pena de la inoponibilidad de la decisión (Artículo 190 del Código de Comercio). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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