SS - OFICIO 220-125602 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-125602 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-125602 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA CON ACCIONISTA ÚNICO NO PUEDEN APLICARSE LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE LA LEY 222 DE
1995. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-340845, mediante la cual previa la relación de una serie de consideraciones legales, formula algunas las inquietudes que a continuación se enumeran. 1. ¿Puede un accionista único de una sociedad por acciones simplificada incluir en su consentimiento escrito el otorgamiento de un poder especial al representante legal de la sociedad o a un tercero para que suscriba el acta en su nombre y representación como Presidente de la reunión no presencial en los términos del artículo 184 del Código de Comercio? 2. ¿Puede un accionista único de una sociedad por acciones simplificada incluir en su consentimiento escrito la designación del secretario de una reunión no presencial en los términos del artículo 189 del Código de Comercio? 3. ¿O por el contrario, el accionista único de una sociedad por acciones simplificada no puede incluir en su consentimiento escrito la designación de un apoderado o del presidente y secretario de una reunión no presencial de forma distinta a la establecida por el artículo 21 de la Ley 222 de 1995, esto es, que las actas siempre deben ser suscritas por el representante legal y el secretario estatutario de la sociedad? 4. ¿El control formal de que trata el artículo 6° de la Ley 1258 de 2008 le permite a las Cámaras de Comercio cuestionar el contenido de las actas de reuniones no
presenciales que contengan el otorgamiento de un poder en los términos del artículo 184 del Código de Comercio o la designación del presidente y secretario por parte del accionista único conforme al artículo 189 del Código de Comercio? Para resolver los interrogantes planteados, es preciso tener en cuenta que sobre el funcionamiento de la asamblea general de accionistas, este Despacho se pronunció mediante Memorando 220-0005638 del 13 de octubre de 2009, cuyos apartes pertinentes, a continuación le transcribo: “Con la ley 1258 de 2008 se incorpora a nuestro derecho positivo un nuevo tipo societario que tiene como característica esencial su constitución a partir de la voluntad de un solo sujeto a o a partir de un acuerdo de voluntades, siendo por lo tanto un acto unilateral en el primer caso, o un contrato en el segundo, los fenómenos jurídicos en los que se puede sustentar la génesis de este tipo de organización (…)
l. EXISTENCIA DEL ORGANO.
No se discute que la Asamblea General de Accionistas es un órgano de imprescindible existencia en la sociedad anónima, al punto que podría decirse que es un elemento de la esencia de este tipo de organización, como lo es también en los demás tipos societarios regulados en el código de comercio de 1971. Lo anterior explica porque al tener la sociedad tradicional, en los términos como está regulada en la ley colombiana, su origen en un acuerdo de voluntades, la Asamblea supone el escenario en el que pueden concurrir esas distintas voluntades en orden a la conformación, a partir de unas reglas de la mayoría, de la voluntad social que
impulse el funcionamiento de la sociedad mediante el ejercicio de las funciones supremas de dirección previstas en la ley. Desde esta perspectiva es entendible que en una organización que por el contrario no ha surgido por una pluralidad de voluntades, no se imponga ese escenario. Y es lo que precisamente ocurre con la sociedad por acciones simplificada, cuando esta se constituye por una sola persona, natural o jurídica o, cuando habiéndose constituido por varias, se ve posteriormente reducida a una sola, por virtud de una enajenación o transferencia de acciones. Por ello, el parágrafo del artículo 17 de la ley 1258 de 2008 establece que mientras la sociedad cuente con un solo accionista “ este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales “, regla que se reitera en los parágrafos de los artículos 22 y 37 cuando se expresa que en “ las sociedades con accionista único las determinaciones le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquél “ en el caso del primer parágrafo, o que cuando se “ trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales”, en el caso del segundo. Cabe observar que en ambas disposiciones el legislador utilizó la opción de trasladarle al accionista único las funciones que son de la Asamblea, lo que desecha la posibilidad de concebir una asamblea conformada por un único accionista. En otras palabras, debe ser claro que para el ejercicio de las funciones de dirección propias del máximo órgano social, se regularon en la ley dos opciones a saber, una la Asamblea y otra, el accionista único, en ningún caso la opción de la Asamblea, con posibilidad de actuar de
manera plural o singular. En este orden de ideas es posible afirmar que en las SAS surgidas por acto unilateral o en las que habiéndose originado en un acuerdo de voluntades deriven posteriormente en un solo accionista, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO de la asamblea general de accionistas, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas por el accionista único consten en las correspondientes actas” Conforme a lo expuesto, es claro que en la sociedad anónima simplificada con accionista único no hay asamblea general de accionistas y por ente tampoco reuniones de asamblea y por obvias razones no se aplican los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995. El punto 4, relacionado con la competencia de la Cámara de Comercio, no es del resorte de esta entidad. Cabe observar que la vigilancia de las Cámaras de Comercio, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.