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SS - OFICIO 220-125719 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-125719 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-125719 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ASUNTO: SE REQUIERE AUTORIZACION DEL COMITÉ DE ACRREDORES

PARA QUE PUEDA ASISTIR PERSONAS AJENAS AL COMITÉ DE

ACREEDORES.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2015-01-349294, mediante el cual solicita a este despacho le sea indicado lo siguiente: “La presente tiene como fin solicitar concepto a la oficina Jurídica relacionada con las Reuniones de Comité de Acreedores. “Actualmente la empresa Clean es acreedora del 2.634% en la clase C-Financiera. En el comité de acreedores ya se nombraron los representantes de cada categoría de crédito. Mi pregunta está relacionada en la viabilidad de poder asistir a estas reuniones, sin tener voto, pero si como asistente a las reuniones, ya que la empresa que se encuentra actualmente en proceso de reorganización manifestó que no podemos asistir a estas reuniones de Comité de Acreedores, porque ya tenemos unos representantes nombrados. “Solicito amablemente si esta actuación por parte de Prepac es viable jurídicamente, si tiene la razón de no dejarnos ingresar como asistentes a las reuniones de Comité de Acreedores.” Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección, Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad,

por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Así mismo, esta Superintendencia por delegación expresa del legislador ejerce facultades que el numeral 24, artículo 189 de la Constitución política, asigna al presidente de la república, consistentes en la Inspección, Vigilancia y Control y los destinatarios de tales atribuciones son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 83, 84, y 85 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, lo cual explica el por qué es reglada su competencia. Por su parte, dado el contexto de la consulta particular citada en su escrito, esta Oficina se permite precisar que no es del resorte de la misma pronunciarse sobre procesos de reorganización actualmente en curso o en ejecución, pues a esta Oficina no le es dable inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva y de conocimiento propio del juez del concurso conforme a las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Entidad, pues todos los hechos expuestos en la consulta son materia de decisión por parte del juez de la insolvencia y serán resueltos con base precisamente en dichas facultades, por lo cual, a este Despacho no le es dable pronunciarse por vía de consulta, dado que solo puede absolverlas en los términos del artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, a manera de orientación general este despacho se permite citar apartes del Oficio 220-068142 del 19 de mayo de 2015, en torno del comité de acreedores se dijo lo siguiente:

“No obstante lo anterior, a título meramente informativo es pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden legal: a.- El inciso tercero del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “El acuerdo deberá incluir, entre otras, cláusulas las que regulen la conformación y funciones de un comité de acreedores con participación de acreedores internos y externos, que no tendrán funciones de administración ni coadministración de la empresa. Así mismo deberá pactarse la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al Juez del concurso”. Así, del simple tenor literal de la norma se desprende que en el acuerdo de reorganización que celebre la sociedad deudora con sus acreedores, se deberá incluir, entre otras cláusulas, la relacionada con la conformación y atribuciones del comité de acreedores, con la participación de los acreedores allí determinados, cuyas funciones no serán de administración. Igualmente por expresa disposición de la norma el acuerdo deberá pactar la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, para los efectos previstos en la misma norma, de cuya convocatoria se debe dar aviso al juez del concurso.” (Negrilla fuera de texto) De lo expuesto se infiere sin lugar a dudas, que la convocatoria que se hace del comité de acreedores es única y exclusivamente para los miembros del mismo y no para todos los acreedores en la medida en que la ley no lo previo así. Es claro también, que será el comité de acreedores, quienes tienen la potestad de autorizar la participación de alguna persona distinta de los miembros si ha bien lo

ven conveniente para los fines del acuerdo, de lo contario no podrá participar ni asistir ninguna otra persona que no se encuentre debidamente autorizado para ello, en pro de la armonía, tranquilidad, seguridad, organización, orden, eficiencia, gobernabilidad y manejo del comité de creedores.

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