SS - OFICIO 220-125843 DE 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-125843 DE 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-125843 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2009
ASUNTO: VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE
DURACIÓN –ARTÍCULO 218 Y 219 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – PROCESO LIQUIDATORIO Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad con los números 2009-01253683 y 2009-01-253941, por medio de los cuales consulta, “Si una sociedad que se haya disuelta por vencimiento del término de duración y en consecuencia se encuentra en estado de liquidación a partir del 6 de Diciembre de 2006, puede solicitar trámite de solicitud de Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva”. Así mismo, adjunta una documentación relacionada con la sociedad objeto de su consulta. Sobre el particular, es preciso anotar que esta entidad absuelve las consultas que le son formuladas, en términos generales no de manera particular y concreta. Aclarado lo anterior, en orden a dar contestación a la inquietud planteada, es necesario tener en cuenta lo consagrado en el artículo 218 del Código de Comercio, que contempla las causales generales de disolución aplicables a todos los tipos de sociedad comercial, en donde en el numeral primero, de manera clara y contundente, expresa que la sociedad se disolverá “Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración”. Consecuencias Jurídicas del Vencimiento del Término de Duración de una Sociedad: De darse la disolución de la sociedad al no haberse prorrogado su termino de
duración ante de ocurrir su vencimiento, la disolución de la compañía por disposición expresa de la ley (Art. 219 ídem) se produce ipso jure, es decir, que sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, la compañía queda para todos los efectos disuelta y en estado de liquidación a partir de la fecha de expiración del término de duración. Disuelta la Sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación – Artículo 222 del Código de Comercio. Una vez disuelta la sociedad, en este caso por haberse presentado frente a la misma el vencimiento de su término de duración sin haberse prorrogado válidamente, debe procederse de manera inmediata a su liquidación, conforme al artículo 222 de la Estatuto Mercantil y la compañía no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de donde tenemos que el paso inevitable a dar, el escalón que debe seguirse, soportado en clara norma legal, es el de la liquidación de la persona jurídica respectiva. El proceso liquidatorio, debidamente regulado por el Código de Comercio, que se torna obligatorio, es necesario que se inicie a la mayor brevedad posible, en donde todos los pasos se dirigen hacia su liquidación. El proceso que nos ocupa, debe ser realizado por un liquidador especial, nombrado de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales o en el Código de Comercio (Art. 225 del Código de Comercio). Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 227 ibídem, mientras no se haga y registre el nombramiento de la persona que se desempeñara como liquidador de la sociedad, actuará en tal calidad la persona o personas que figuren inscritas en el registro
mercantil del domicilio social como representantes de la compañía. Objetivo del proceso liquidatorio de acuerdo con la normatividad vigente. El fin esencial del proceso que llama nuestra atención, lo constituye la realización de la totalidad de los activos sociales de la compañía, en aras de proceder a cancelar las obligaciones que la sociedad tiene a su cargo, caso en el cual, es deber fundamental de la persona que adelanta el proceso liquidatorio, además de informar a los acreedores sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad proceder dentro del ámbito de su tarea, a elaborar el inventario del patrimonio social, en el cual se incluirá, una relación pormenorizada de los activos sociales, la de todas las obligaciones de la compañía, con especificación de la prelación u orden legal de pagos, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente el patrimonio social, como las condicionales, las litigiosas, las finanzas, los avales Art. 434 ibídem, en concordancia con los artículos 2488 al 2511 del Código Civil), luego de lo cual es necesario que proceda a ejecutar los pagos del pasivo externo hasta donde alcancen los activos sociales que tenga la compañía, respetando indudablemente el orden de los créditos, en aras de finiquitar las instancias que impliquen vinculaciones que existan entre la compañía y las personas, naturales o jurídicas que con el ente jurídico contrataron durante la vida de la sociedad, hasta llegar la punto inevitable de la extinción de la sociedad.
Colorarlo: En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo expuesto y ajustados en un todo a la ley, es claro que una sociedad que se encuentra disuelta y en estado de
liquidación, por vencimiento del término de duración de la misma y el cual no se prorrogó validamente antes de su expiración, independientemente del tipo societario y del objeto social que se encuentre estipulado en el contrato social, debe a la luz de las normas legales vigentes, proceder de manera inevitable a iniciar su proceso liquidatorio y por ende, valga resaltar, no puede desarrollar su objeto social y en consecuencia, como de manera nítida lo consagra el citado artículo 222 ibídem, “no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.