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SS - OFICIO 220-126158 DE 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-126158 DE 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

OFICIO 220-126158 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2019

REF: PATRIMONIO REGISTRADO – ARTÍCULO 89 DE LA LEY 1676 DE 2013

Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre el alcance jurídico y contable de la palabra ¨patrimonio registrado¨ que se encuentra en el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, aclarando si se hace referencia al patrimonio bruto que se refleja en la contabilidad regular de la compañía, al patrimonio líquido, si obedece a otra cuenta contable, si hace referencia al capital suscrito de la compañía, al capital pagado, al capital autorizado, o a algún otro concepto, a efecto de tener claridad frente a como se tiene certeza sobre el límite del 10% frente al cual se pueden realizar contratos de mandato específicos. Sobre el particular, se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto, es de recordar que el artículo 5º del Decreto 1219 de 2014, “Por el cual se reglamenta el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 y se modifican los Decretos 4350 de 2006 y 2669 de 2012” determinó: ¨El límite de solvencia de que

trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.¨. Ahora bien, frente a la consulta sobre la expresión ¨patrimonio que tenga registrado¨, esta entidad en sede administrativa se ha pronunciado teniendo en cuenta éste como ¨patrimonio neto¨: ¨(…) Así las cosas y una vez corroborado que la Sociedad reportaba a 31 de diciembre de 2014 contratos de mandato específicos vigentes con XXX personas por valor de $XXX, frente a un patrimonio neto a 31 de diciembre de 2014 de $XXX, es claro que esta compañía incumplió el precepto legal que le imponía un límite de solvencia, con lo cual la representante legal a su vez desatendió su deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, establecido en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. (…) (…) Ahora bien, a pesar que se evidenció que la representante legal permitió que la Sociedad superara con creces el límite establecido, pues tenía contratos de mandato específicos vigentes con XXX personas por valor de $45.163.261.973, frente a un patrimonio neto a 31 de diciembre de 2014 de $1.162.033.000; lo cual podría conllevar a la imposición de multas de mayor valor, pues se superó el límite de solvencia en un 38.866,6% (…) ¨. (subrayado nuestro)

1 Al respecto del patrimonio neto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública señaló: ¨La definición de patrimonio está subordinada a los conceptos de activos y pasivos: “Patrimonio es la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos”.¨ . 2 Lo anterior, que el entendido sobre el ¨patrimonio neto¨ no podría ser de otra manera teniendo en cuenta que los antecedentes de la Ley 1676 de 2013, los cuales fueron analizados mediante sentencia constitucional, la misma Corte indicó su aval a la determinación de la legislación nacional, recordando el siguiente fundamento: ¨(…) Además de perseguir finalidades constitucionalmente legítimas, el establecimiento de márgenes de solvencia obligatoria constituye una medida idónea para contribuir al logro de los propósitos antes mencionados. Al limitar el monto de los mandatos específicos para la adquisición de facturas a un 10% del patrimonio registrado por la sociedad se asegura que el capital restante estará destinado a respaldar los riesgos de dicha inversión y, en caso de que las obligaciones soportadas por aquellos títulos valores no lleguen a ser satisfechas, los factores puedan responder con su patrimonio ante los inversores que destinaron sus recursos a la adquisición de facturas de difícil cobro. Asimismo, a través del establecimiento de márgenes de solvencia obligatoria, se previene la constitución de sociedades sin suficiente respaldo patrimonial que, a través de la realización de actividades de factoring, puedan ser empleadas para el lavado de activos.(…) (…) 65.1. En relación con el establecimiento del 10% del patrimonio como límite

máximo de los mandatos específicos para la adquisición de facturas que puede suscribir una sociedad que desarrolle actividades de factoring, la Corte concluyó que la medida es razonable y proporcionada. Encontró que la medida es 1 Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control. Resolución 300-000494 (13 de febrero de 2018). {En Línea}. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Publicaciones/Documents/2018/PUBLICACION_PRONUNCIAMIENTOS_AD MINISTRATIVOS_II.pdf. (12/11/2019) 2 Consejo Técnico de la Contaduría Pública – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Convergencia con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia. Documento de Orientación Técnica 002. Orientaciones técnicas sobre la aplicación de las NIIF completas. {En Línea}. Disponible en: http://www.ctcp.gov.co/publicacionesctcp/orientaciones-tecnicas/1472851680-1272. (12/11/2019). razonable, por cuanto a través de ella se persiguen finalidades constitucionalmente legítimas, como son: (i) reducir el riesgo de los inversores que, a través de este tipo de operaciones, suministran recursos destinados a financiar actividades de factoring y, a la vez, (ii) a través del establecimiento de controles, prevenir que este tipo de operaciones sea utilizada (sic) como instrumento para el lavado de activos. La medida, además, constituye un instrumento idóneo para contribuir al logro de dichos propósitos y no representa una restricción desproporcionada de la libertad de empresa y competencia, en

tanto no priva por completo a las sociedades destinatarias de esta regulación de la posibilidad de suscribir mandatos específicos de inversión, sino que sólo establece un límite razonable al monto de dichas operaciones.(…) ¨ . (subrayado nuestro). 3 De lo anterior claramente se desprende, que la verificación de los presupuestos que se desprenden de la norma para determinar el cumplimiento de la misma, corresponde a la determinación del patrimonio neto de la compañía al cierre del ejercicio o de un período intermedio, con el fin de establecer el límite de contratos de “mandatos específicos¨ que pueden realizarse con terceras personas para la adquisición de facturas. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-882 (19 de noviembre de 2014). M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. {En Línea}.

Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-882-14.htm. (12/11/2019).

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