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SS - OFICIO 220-127045 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-127045 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-127045 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ASUNTO: ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO ACCIONISTA DE S.A.S.

Me refiero a sus escritos radicados con los Nos. 2015-01-360678 y 2015-01-360729 del 26 de agosto de 2015, mediante los cuales señala: “La Asociación Nacional de pensionados civiles de la Policía Nacional – ASPENCIPOL, fundada el 20 de julio de 1977 y reconocida como persona jurídica por Resolución No. 3466 del 24 de julio de 1978 del Ministerio de Justicia, funcionará como entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, de interés social, con un número de asociados y patrimonio variable, integrada por personal civil y uniformado, incluidos en las nóminas del Ministerio de Defensa y Policía Nacional de organismos adscritos a éste, pensionado, en uso de su buen retiro, y beneficiarios por sustitución pensional del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, puede constituir una SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – SAS?” Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite lo conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, aclarando que los sujetos exclusivos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, conferidas por la ley a este Organismo, son las sociedades comerciales, sucursales de

sociedades extranjeras y las empresas unipersonales en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. En este sentido, no es la instancia para resolver, pronunciarse ni definir situaciones, relacionadas con entidades sin ánimo de lucro, llámese corporaciones, asociaciones o fundaciones. Consecuente con lo anterior, se sugiere elevar la consulta a la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía correspondiente, entidad a la cual le corresponde la inspección y vigilancia de las personas jurídicas, de acuerdo con las características, origen, actividades y el sector al que pertenezca. No obstante lo anterior, esta Oficina se permite, a título informativo, manifestarle que esta Entidad tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con el tema a que alude su consulta. Basta traer a colación el oficio 220-062996 del 24 de abril de 2014, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación: “(…) …de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, las sociedades por acciones simplificadas podrán constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Este tipo societario goza de unos beneficios o características especiales que hacen más atractiva su constitución, tales como: 1.- Limita la responsabilidad laboral y fiscal de los accionistas frente al desarrollo del objeto social. 2.- Permite repartir las utilidades de manera flexible. 3.- No requiere de la existencia de Revisor Fiscal o de Junta Directiva, salvo que por las características de la empresa así lo amerite. 4.- El objeto social es amplio que facilita la realización de negocios sin restricción

alguna. 5.- La sociedad se puede constituir con una sola persona o varias ya sean naturales o jurídicas. 6.- Su manejo administrativo es flexible. Ahora bien, el artículo 98 del Código de Comercio preceptúa que "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados". (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se colige que cualquier persona natural o jurídica, puede ser socio de una sociedad comercial, presupuesto que de suyo incluye las corporaciones y las fundaciones reguladas por el Código Civil, salvo que la capacidad prevista en los estatutos de cualquiera de mencionados entes jurídicos, limite tal posibilidad. Sin embargo, es de advertir que la naturaleza de las personas jurídicas, civiles o mercantiles, está determinada por su objeto según que se propongan perseguir o no fines de lucro, característica que dada la participación de una corporación o fundación en el capital de una sociedad comercial, no cambia su naturaleza a comercial, pues como persona jurídica de carácter mercantil, distinta de los socios individualmente considerados, tiene la posibilidad legal de conformar su capital con cualquier persona natural o jurídica, con finalidades esencialmente distintas a la suya. En consecuencia, si una persona jurídica sin ánimo de lucro, ya se trate de una fundación, asociación o una cooperativa, puede ser socia de una sociedad comercial, no existe disposición legal que impida que la misma o varias constituyan

una sociedad comercial para la ejecución de determinado proyecto…” En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes reiterarle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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