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SS - OFICIO 220-127173 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-127173 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-127173 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009

REF.: ACTIVIDAD PERMANENTE.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-256750 del 14 de septiembre de 2009, mediante la cual formula la siguiente consulta: “la posibilidad de que una sociedad extranjera que desee efectuar actividades permanentes en Colombia por el término de un año a dos años no tenga la obligación de establecer una sucursal en Colombia, ya que esto requiere de un trámites engorrosos e inversiones más costosas, lo cual llega a desestimular la inversión en Colombia. Me gustaría saber si ustedes pueden cambiar ese precedente al señalar que solo será obligatorio la apertura de una sucursal para aquellas empresas que tengan grandes capitales y quieran realizar actividades permanentes por períodos realmente estables y largos de tiempo, en el entendido que la mención sobre “actividades permanentes” debería contener un límite de tiempo para considerarlas como tales” Al respecto, sea lo primero observar que las normas que regulan el establecimiento de sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, está contenido en los artículos 469 y siguientes del Código de Comercio, en particular, el artículo 471 dispone lo siguiente: “Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1° Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y

personería de sus representantes...”. Teniendo en cuenta que el factor que determina el establecimiento de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia es la permanencia en la actividad, habrá de revisarse en cada caso esta circunstancia. Para el efecto, el artículo 474 ibídem, en forma ilustrativa consagra algunos parámetros; sin embargo, la Superintendencia precisa en oficio 220-19167 del 24 de 1998, “que las hipótesis contenidas en el artículo 474 no corresponden a las únicas que pueden tener tal condición y que en consecuencia es posible admitir la existencia de otros supuestos que encuadren dentro de la noción de actividad permanente. Ahora bien, no admite discusión que las hipótesis contenidas en la disposición a la que hacemos alusión tiene el calificativo de permanentes, pues se resalta, el legislador se tomó el trabajo de señalar algunas de las actividades que suponen esa condición, sin que resulte lícito para el intérprete desconocer el mandato allí contenido, cuando la actividad descrita se halle plenamente identificada en razón de su naturaleza misma. Vr. Gr. La industria extractiva en cualquier de sus ramas (numeral 4°). Sin embargo, no todos los supuestos allí contenidos son suficientes de por si para derivar la condición de permanencia, como quiera que algunos de ellos requieren la concurrencia de otras circunstancias complementarias para que la actividad adquiera tal carácter, dicho en otros términos, la descripción del legislador en el artículo 474 no resulta suficiente para determinar la condición de actividad permanente, ya que exige en algunos casos la verificación de otros requisitos adicionales que aunados a los supuestos señalados dan

lugar a establecer sin equívocos la condición de permanentes” De lo dicho claramente se infiere que es la misma ley la que la ha fijado como criterio para establecer la obligación de incorporar una sucursal de una sociedad extranjera, el hecho de tener negocios permanentes en el país, por lo que no resulta posible para esta entidad cambiar una exigencia de carácter legal, pues sólo el congreso de la República a través de una ley puede cambiar el criterio de permanencia establecido en el artículo mencionado para calificarlo en forma temporal o para excluir las actividades menores a un año, como resultaría conveniente para la actividad propuesta en su consulta. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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