SS - OFICIO 220-130177 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-130177 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-130177 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2008
REF.: EL LIQUIDADOR TIENE FACULTADES PARA ENAJENAR LOS BIENES
DE LA MASA LIQUIDATORIA.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-224312, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “…Una sociedad en Comandita Simple en Liquidación voluntaria, nombra como liquidador a quien por estatutos es el socio gestor y como tal en sus estatutos tiene limitaciones para celebrar actos a nombre de la sociedad. Hoy la sociedad en liquidación quiere disponer de un bien inmueble cuyo valor supera las facultades otorgadas por estatutos, se requiere de autorización de la Junta de Socios como lo señalan dichos estatutos o puede disponer del inmueble sin necesidad de ello, por tratarse de ser liquidador.?” Para responder su inquietud resulta oportuno traer a colación el artículo 222 del Código de Comercio el cual es del siguiente tenor: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación….” (resaltado fuera del texto) El artículo 238, por su parte, al ocuparse de las funciones del liquidador, prevé que éstos al momento de la liquidación procederán a: “1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan
sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.” Del tenor de las normas en mención se puede observar que la ley otorga al liquidador amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes al fin propuesto, por ser la persona que administra el patrimonio social y representa a la sociedad. Además, nótese que la norma que regla sobre las funciones del liquidador (artículo 338 del Código de Comercio), le concede la facultad de celebrar toda clase de contratos sin establecer restricción alguna al respecto, facilitándole al liquidador la extinción de todos los vínculos existentes entre la sociedad y sus acreedores. Así las cosas es dable colegir que la ley es consecuente con la filosofía que entraña la liquidación, pues cómo podría concebirse a la persona del liquidador sin las
facultades suficientes para el buen desempeño de sus funciones. Luego en el caso en consulta, independientemente de que una persona que ostentara la representación legal durante la vida activa del este societario, y ahora actúe como liquidador de la misma, mal podría trasladársele las limitaciones de contratación que en la primera de sus calidades tuviera, pues durante la etapa liquidatoria lo prioritario es dotarlo de una amplia autonomía para facilitar la consecución del objetivo propuesto, requiriéndose para tal fin suficientes atribuciones para no verse entorpecida o estancada su labor. Así las cosas, debemos precisar que el liquidador de la sociedad puede realizar los bienes sociales, sin previa autorización de la junta de socios. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.