SS - OFICIO 220-130189 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-130189 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-130189 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2008
REF.: DISMINUCIÓN DE CAPITAL CON EFECTIVO REEMBOLSO DE
APORTES.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01227848, mediante el cual, luego de informar que constituyó una empresa unipersonal con un capital de propiedad del Estado y administrado por éste a través de FONADE, consulta cuál es el procedimiento que debe surtirse ante esta entidad con el fin de disminuir el monto del capital de tal forma que en el mismo no se incluya el dinero que le fue facilitado por dicho fondo, sino la suma de $1.000.000, que efectivamente, de su propio peculio, usted aportará a su empresa. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer lugar, que a las luces de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 222 de 1995, en lo no previsto en dicha ley, se aplicará a las empresas unipersonales en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada. Bajo el anterior entendido, se tiene que, tanto para sociedades, como para empresas unipersonales, el capital se conforma con los aportes realizados por los socios, en las primeras, y por el empresario, en las últimas, los cuales pasan a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, quien dispone de esos bienes por ser una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (artículo 98 del Código de Comercio, en concordancia con el 122), y como tal constituye la prenda general de los acreedores que en principio está llamada a
permanecer indemne. El capital en las sociedades de Responsabilidad Ltda., debe imperiosamente pagarse íntegramente al constituirse la compañía o al realizarse un aumento del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Comercio, situación que resulta predicable de las empresas unipersonales conforme la remisión a que se aludió anteriormente. En el caso de su consulta, la empresa unipersonal fue constituida con un capital que, a pesar de haber sido desembolsado por un tercero, se entiende, a la luz del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, que hace parte de los activos del empresario1, 1 Art. 71, Ley 222 de 1995. “Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil….” (Subrayado y destacado fuera de texto) por lo cual, la disminución del capital conformado con dicho monto se entenderá que se efectúa con efectivo reembolso del aporte del empresario. El artículo 145 del mismo código, permite la disminución del capital y el consiguiente reembolso de los aportes, siempre que se trate de entes que carezcan de pasivo externo, o que hecha la reducción los activos sociales representen no menos del doble del pasivo, o que sus acreedores acepten expresamente la reducción, cualquiera sea el monto de los activos, y en todo caso cuando en relación con los pasivos provengan de prestaciones sociales a su cargo, se obtenga la aprobación del competente funcionario del trabajo, medidas todas que procuran la protección
de la prenda común de los acreedores, lo que explica igualmente porqué se requiere en ese caso la autorización de Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, en concordancia con el artículo 145 citado, la ley 222 de 1995, por la cual se modificó el libro ll del Código de Comercio, le señaló en el artículo 86 otras funciones a esta Superintendencia, entre las cuales en el numeral 7 dispuso la de “autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aporte”. Consecuente con lo expuesto, en el caso planteado en su consulta, la simple modificación de la escritura para adecuar el monto del capital al valor efectivamente pagado por el empresario, supone una decisión que corresponde adoptar a éste por tratarse de una reforma estatutaria, la que debe solemnizarse y registrarse en la Cámara de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio, debiendo mediar para tal particular autorización de este organismo. El procedimiento para solicitar la autorización respectiva se encuentra contenido en la Circular 04 del 12 de diciembre de 2002, disponible en el Link “Normatividad” de nuestra página web www.supersociedades.gov.co En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.