SS - OFICIO 220-130389 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-130389 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-130389 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2009
ASUNTO: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DENTRO DE UN
PROCESO CONCURSAL.
Me refiero a sus escritos radicados con los números 2009-01-269680 y 269682, mediante los cuales formula a esta Entidad una consulta relacionada con la regulación de honorarios dentro de un proceso concursal, en los siguientes términos: Previo al fracaso de un acuerdo concordatario en la audiencia final, se estaba tramitando en el juzgado civil del circuito un incidente de regulación de honorarios de quien fuera apoderado de la deudora, el cual se encontraba en pruebas. Al fracasar el concordato, la juez dispuso enviarlo a la Superintendencia de Sociedades para tramitar la liquidación por cambio de domicilio del deudor. Con base en ello pregunta ¿Quién es el competente para continuar conociendo del incidente de regulación de honorarios? ¿La Supersociedades, o el juez que tramitó el concordato? Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo
hacer las siguientes precisiones de orden legal: a) La Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia, que derogó expresamente el régimen de los procesos concursales regulado en la Ley 222 de 1995, consagra en su artículo 1º lo siguiente: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor” (El llamado es nuestro). (…). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el régimen consagrado en la nueva ley es de carácter jurisdiccional al igual que lo que acontecía con los procesos concursales (concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor y la liquidación obligatoria) regulados por la Ley 222 de 1995, dentro de los cuales la Superintendencia de Sociedades tenía funciones jurisdiccionales por mandato constitucional (inciso 3 del artículo 116 de la C.P). Luego, al tener el carácter de jurisdiccional los procesos de reorganización empresarial y la liquidación judicial, en lo no previsto en éstos, se rige, entre otras disposiciones, por las normas del Código Civil, Código de Procedimiento, Legislación Laboral y Leyes 550 y 446 de 1995 y 1998, respectivamente, en lo pertinente. b.- Ahora bien, el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale;
las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria. c.- Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1116 ya mencionada, prevé que las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 y siguientes del C.P.C. Como se puede apreciar, la norma en comento dispone un trámite incidental para las cuestiones accesorias, sin indicar o precisar a qué asuntos o cuestiones accesorias se refiere, y ante el vacío presentado se debe aplicar el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que se tramitarán, se repite, como incidente las cuestiones accesorias expresamente señaladas en la ley. Acorde con lo anterior, el artículo 69 del C.P.C., dispone que “Con la presentación en la Secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admita dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”. (El llamado es nuestro).
Así las cosas, el mandatario judicial (principal o sustituto) de un acreedor o de la concursada al cual se le haya revocado el poder dentro de un proceso concursal que se adelante ante la Superintendencia de Sociedades, podrá solicitar al juez del concurso que se regule sus honorarios mediante incidente, para lo cual deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 135 ejusdem. De otra parte, y ante el fracaso del concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, habrá lugar a la iniciación del proceso de liquidación judicial (artículo 47 de la Ley 1116 de 2006), y por ende, si dentro de aquél quedó pendiente de culminar el incidente de regulación de honorarios de un mandatario judicial, éste deberá continuarse por parte del juez concursal, en este caso la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, se precisa que a la luz del artículo 6 del Código del Procedimiento Civil, las normas procesales son de derecho público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, por lo que el incidente de regulación de honorarios debe tramitarse en la forma y términos previstos en la norma en mención. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.