SS - OFICIO 220-130497 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-130497 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-130497 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ASUNTO: REGISTRO MERCANTIL REFORMAS DE FUSIÓN Y/O ESCISIÓN.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-362805, mediante la cual, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 223 de 1995, consulta a esta Entidad sobre cuál sería el momento a partir del cual, se debe empezar a contar el término de dos meses para la inscripción del acto de fusión? Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: i) El artículo 231 de la Ley 223 de 1995, dispone lo siguiente: Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país; b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de meses de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante lo anterior, es preciso observar que en lo que corresponde a la fusión y/o escisión de las entidades sometidas a la supervisión de este Despacho que requieran autorización para tal efecto, el tema fue resuelto en la circular básica
jurídica 100-000003 del 22 de julio de 2015, modificada por la 100-000005 del 4 de septiembre del mismo año, en el CAPITULO Vl REFORMAS ESTATUTARIAS, punto 2 “Régimen especial de solemnización de reformas consistentes en fusión y escisión”, literal G. relacionado con el Perfeccionamiento de la reforma estatutaria en el que se expresa lo siguiente: Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se autorice la solemnización de la respectiva reforma, los representantes legales de las entidades resultantes de la fusión y/o escisión, enviarán a la Superintendencia copia de la escritura pública respectiva, con la constancia de su inscripción, la que contendrá los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas introducidas a los estatutos de las sociedades existentes. En ella deberán protocolizarse los siguientes documentos: a. El permiso de la Superintendencia de industria y Comercio para llevar a cabo la operación en los casos en que fue necesario. b. Copia de las actas de las reuniones de los órganos sociales competentes en las cuales conste la aprobación del acuerdo o proyecto. c. Los estados financieros de las entidades fusionadas, debidamente certificados y dictaminados, así como el que refleje la integración patrimonial con la absorbente o de la nueva entidad. En el caso de las escisiones, los estados financieros certificados y dictaminados de cada una de las entidades participantes en el proceso. En el caso de fusión por absorción de una sociedad por acciones simplificada en la
modalidad de fusión abreviada de que trata el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008, el acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el registro mercantil , por lo cual, en este caso, el documento a remitir será una copia del documento privado con la constancia de su inscripción, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura púbica, caso en el cual deberá allegar la respectiva escritura. Así las cosas, frente a un negocio jurídico que implique una fusión o escisión de una sociedad, en desarrollo de las instrucciones emanadas de la Superintendencia, con fundamento en el artículo 86 numeral 3° de la Ley 222 de 1995, la escritura debidamente registrada en la Cámara de Comercio, debe enviarse dentro de los treinta días hábiles a partir de la ejecutoria de la providencia por la cual se autoriza el la fusión o la escisión, y en tal virtud, el término de dos meses previsto por el artículo 231 de la Ley 223, de 1995, no se aplica. Lo anterior, sin perjuicio de la opinión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser este organismo el que vigila las Cámaras de Comercio, que a su vez, cumplen la función de llevar el Registro Mercantil. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.