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SS - OFICIO 220-130677 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-130677 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-130677 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2008

REF.: DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA EN LA CUAL NINGUNO DE

SUS SOCIOS REALIZÓ EL APORTE – PROCESO LIQUIDATORIO.

Me permito informarle que se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-227845, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “1. El 29 de junio de 2008, se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá la

sociedad IMAGEN Y DOTACIÓN LTDA…

2. La sociedad estipuló un capital de trabajo de TRES MILLONES DE PESOS

M/CTE…

3. Por diversos motivos, la realización de los aportes no se hicieron efectivos; por lo cual la sociedad nunca dio cumplimiento al objeto social de la misma fecha (a la fecha), ante esto se inició a presentar los informes de ley co0rrespondientes (IVA, Retención en la fuente e ICA) en ceros.

4. De común acuerdo, entre las tres socias y dada la imposibilidad de poder iniciar la sociedad…solicitamos su aporte técnico para realizar la respectiva liquidación voluntaria de dicha sociedad.” Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso consultado.

No obstante lo anterior, me permito manifestarle que la disolución privada de una sociedad se encuentra regulada en los artículos 218 a 249 del Código de Comercio, que, en términos generales podemos resumir en los siguientes términos: a) El artículo 218, establece cuáles son los presupuestos por los cuales se puede disolver una sociedad comercial. b) En principio, la disolución debe ser decretada por los asociados y como consecuencia de ella viene el proceso liquidatorio, el cual se encuentra regulado en los artículo 225 y siguientes del Código de Comercio. c) El liquidador lo designan los socios. d) Los órganos sociales (junta de socios o asamblea general de accionistas), continúan funcionando durante toda la etapa de la liquidación. e) El inventario del patrimonio social es aprobado por los asociados. f) Una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, es irreversible y ella debe concluir con la extinción de la personalidad jurídica. g) Las cuentas del liquidador deben ser sometidas a la consideración del máximo órgano social. Respecto del procedimiento para la reclamación de créditos, es preciso remitirnos al artículo 226 del Código de Comercio, el cual establece la obligación para el liquidador de presentar en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, entre otros, un inventario detallado, que habrá de estar a disposición de los socios durante el término de la convocatoria. A la luz del artículo 234 de la misma codificación, el inventario deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad, todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal

de pago (artículo 2488 y siguientes del Código Civil), inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Tal inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave (artículo 235). Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o junta de socios. Igualmente, el artículo 232 de la codificación mercantil, prevé que “Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.” Ello tiene su razón de ser en orden a que los acreedores tengan la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias, máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos desconozca obligaciones a su cargo, o estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ella no refleje fielmente la totalidad de la mismas. Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador con el producto de la realización del activo de la sociedad procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo

con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos (Artículos 2488 y siguientes del Código Civil), luego de lo cual se pagará el pasivo interno tal y como lo señala el artículo 144 del Código de Comercio, en virtud del cual los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado el pasivo externo. En conclusión, las obligaciones a cargo de la sociedad serán únicamente las que aparezcan consignadas en el inventario, destacándose la importancia de su presentación de los mismos en la reuniones de asamblea o juntas de socios (Artículo 226 del Código de Comercio), con especificación, además, de la prelación de pagos, para que los acreedores, como ya se había indicado, tengan la oportunidad de ejercer los derechos a que haya lugar en orden a que les sean reconocidas y pagadas sus acreencias. Así las cosas, los acreedores podrán reclamar las obligaciones que aparezcan relacionadas en los inventarios, en el entendido de que les serán canceladas de acuerdo con la prelación u orden legal de pago especificado en los mismos. Resulta oportuno indicarle, que una vez constituida la sociedad sin que se hubiere cumplido con el pago de los aportes, en el evento que ésta tenga obligaciones pendientes hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente. Finalmente, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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