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SS - Oficio 220-130678

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-130678
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-130678 Diciembre 13 de 2008

Asunto: CESIÓN DE CUOTAS - Quién firma la escritura pública de cesión de cuotas cuando el cedente es el Representante Legal de la sociedad.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-228411, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “ En una sociedad Ltda en el caso en que el representante legal quiere ceder sus cuotas y en la notaría solo aparencen (Sic) dos firmas, la del representante legal que es el mismo cedente y la de los cesionarios, es válido que sólo esas dos firmas, siendo el representante legal a la vez cedente.” Sobre el particular, es pertinente manifestarle que de conformidad con el artículo 362 del Código de Comercio, la cesión de cuotas implica una reforma a los estatutos, y como tal, corresponderá a la junta de socios su aprobación, previo cumplimiento de las normas legales y estatutarias pertinentes; acto seguido, debe elevarse a escritura pública, la cual según los términos del inciso segundo del citado artículo 362, será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario. Es así que si la figura del cedente, llegase a confundirse en un momento dado con la del representante legal como parece ser el caso en consulta, resulta apenas lógico que éste, al correrse el instrumento notarial correspondiente, además de firmar en la calidad aludida, deberá hacerlo como cedente, pues así lo exige la ley mercantil en lo que a este tipo de negociación se refiere, sin que la doble calidad aludida (representante

legal y cedente), logre inhabilitarlo para tal efecto. Por otra parte, es claro que las personas que ejercen cargos de administración dentro de la compañía –que pueden ser los mismos sociosdeben velar, no sólo por el normal funcionamiento de la misma, o porque las actividades consagradas en su objeto social se desarrollen ajustándose en un todo a lo estipulado en el contrato, sino también por cumplir con las normas legales y estatutarias pertinentes, en este caso, con la que contempla la obligación de suscribir la escritura pública de cesión en representación de la sociedad, la cual es de carácter imperativo. Además, abstenerse de firmar en su calidad de representante legal dicho instrumento notarial so pretexto de ser asociado de la compañía, estaría contrariando una norma de carácter imperativo cual es la contemplada en el artículo 362 ya citado, cuyo desconocimiento conllevaría a una nulidad absoluta, como puede observarse del tenor literal del artículo 899 del Código de Comercio, al disponer: ” Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: -1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa…” . Finalmente, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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