SS - OFICIO 220-130750 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-130750 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-130750 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
ASUNTO: EFECTOS DEL APORTE DE INDUSTRIA CON ESTIMACIÓN DE SU
VALOR EN LA SOCIEDAD LIMITADA – CARENCIA DE ELEMENTOS
ESENCIALES DEL CONTRATO.
Me refiero a su consulta recibida a través de la página WEB de la Entidad y radicada con el número 2009-01-272525, en la que pregunta sobre “Las consecuencias que devienen si una sociedad limitada es constituida por un socio capitalista y otro socio que da sus aportes en créditos y en industria con estimación de su valor, partiendo de la base que estos dos aportes no son posibles en una sociedad limitada”. Al respecto, es pertinente señalar que esta Superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar aportes de crédito y de industria con estimación de su valor en las sociedades de responsabilidad limitada, cuyos conceptos pueden consultarse directamente en la página WEB: www.supersociedades.gov.co, a través del enlace “Normatividad – Conceptos jurídicos – Conceptos Contables”. Sobre el aporte de créditos específicamente se puede consultar el Oficio 220-054652 del 6 de octubre de 2006, en el que se cita al tratadista Enrique Gaviria G. y su obra “Las sociedades en el Nuevo Código de Comercio”, pues la Entidad efectúa un estudio del tema y coincide con la conclusión del doctor Gaviria en el sentido que tales aportes no son posibles en las sociedades de responsabilidad limitada “dada su incompatibilidad con la exigencia de pago de cada aportación simultáneamente con el acto constitutivo o el aumento del capital” prevista por el artículo 354 del Código de
Comercio. La misma previsión legal respecto de la conformación del capital de las sociedades limitadas, hace relación también en la imposibilidad de aportar en este tipo social, la industria estimada en un valor determinado. En efecto, ha dicho esta Superintendencia que “la exigencia que impone la ley para este tipo de sociedades de pagar el capital íntegramente al momento de su constitución como al solemnizarse cualquier aumento del mismo, impide que en ellas el aporte de industria sea estimado en un valor determinado, puesto que la obligación del aportante en este evento se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte”.(Oficio 22027315 del 26 de junio de 1996). En este último oficio recuerda la Entidad que “es posible admitir en una sociedad de responsabilidad limitada un socio industrial según los términos del artículo 137 del Código de Comercio, a condición de que el correspondiente aporte de industria sea sin estimación de su valor… caso en el cual el aportante de industria en esas circunstancias solamente adquiere derecho a participar en las utilidades de la sociedad en proporción en que se pacte, o en proporción al mayor aporte de capital a falta de fijación estatutaria sobre su participación, de conformidad con el parágrafo del artículo 150 del referido código, tiene derecho a deliberar, es decir que tiene voz en las reuniones de la junta de socios, aunque sin derecho a voto, y a participar en cualquier superávit de capital durante el tiempo de su vinculación a ella, aunque no concurre con los demás socios en el remanente de los activos al tiempo de la liquidación”.
De otra parte, esta superintendencia ha conceptuado que “la integración del capital de una sociedad de responsabilidad limitada, con un solo socio capitalista y uno o varios socios industriales no es viable a la luz de las disposiciones legales, por cuanto, entre otros, no es posible la funcionalidad de la junta de socios, teniendo en cuenta que solo existiría la posibilidad del voto por parte del socio capitalista, lo que por demás implica que no se cumplan las requisitos esenciales para la existencia legal del contrato, a la luz del artículo 98 del Código de Comercio”. (Oficio 220-33613 del 10 de agosto de 2001). Dando entonces alcance a la conclusión de este concepto, debe recordarse, en primer lugar, que el “aporte”, entendido como elemento esencial del contrato de sociedad, debe tener la virtualidad de conformación del capital social y, como contraprestación, de él se derivan una serie de obligaciones y derechos, tales como el de votar las decisiones del máximo órgano social y, en segundo lugar, que la sociedad legalmente constituida forma una persona jurídica que actúa a través de sus órganos, siendo el máximo órgano la junta de socios, en las sociedades del tipo de las limitadas, en cuyo seno las decisiones se toman “por un número plural de socios”1; de tal manera que, existiendo un único socio habilitado para votar, la junta sería inoperante, al paso que la sociedad devendría inexistente. A la misma conclusión debe arribarse en el caso planteado en el que, además de la ilegalidad de los aportes de créditos e industria con estimación de su valor en la sociedad limitada, por contrariar la normativa de conformación del capital, la compañía
misma se encontraría viciada de inexistencia por carecer del elemento esencial consistente en el “aporte” de dos o más personas (Artículo 98 ibídem), con las consecuencias que de allí se desprenden para la junta de socios, la cual no podría tomar decisiones válidamente. Finalmente, a pesar de la relevancia del vicio anotado para la sociedad de la consulta, es pertinente recordar la posibilidad de saneamiento de la compañía hacia futuro, a través de la realización del correspondiente aporte adicional al capital social (Artículo 898 del Código de Comercio), pudiendo igualmente los asociados acordar la liquidación del ente jurídico; adicionalmente, dada la presunción de legalidad de los actos jurídicos, es claro que los mismos se reputan válidos, hasta tanto la autoridad judicial competente declarase su nulidad, por petición de los mismos asociados o de tercero interesado. 1 Artículo 359 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente concepto tiene los alcances conferidos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.