SS - Oficio 220-131241
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-131241
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-131241 Diciembre 17 de 2008
ASUNTO: SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES - NO PAGO DE LAS MISMAS.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-229677, por medio del cual consulta respecto de lo que sucede cuando no se suscriben ni se pagan las acciones en una sociedad anónima. Sobre el particular, resulta pertinente en primer término detenerse en lo que se entiende por suscripción de acciones. Para tal fin es preciso traer a colación el artículo 384 del Código de Comercio, el cual consagra: “ La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una disminución del capital suscrito o del pagado.” Para efectos de la consulta, se encuentra en consonancia el inciso 1º del artículo 388 ibidem al disponer que: “ ARTÍCULO 388. DERECHO DE PREFERENCIA EN EMISIÓN DE ACCIONES. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior a quince días contados desde la fecha de la oferta” De los requisitos mencionados conviene detenerse para efectos de una de las respuestas en el hecho de que el reglamento debe considerar el plazo máximo de la oferta para aceptarla, el cual, una vez vencido, conduce
a tener como no aceptada la oferta respecto de las acciones no suscritas, las cuales entrarán nuevamente a la reserva para ser posteriormente emitidas a voluntad de la sociedad, mediante un nuevo reglamento de suscripción de acciones. Es entonces a partir de la aceptación de la oferta contenida en el reglamento que se perfecciona el contrato de suscripción de acciones y por consiguiente surgen las obligaciones para los contratantes, entre ellas la de pagar los aportes por parte de quien suscribe, lo que significa que si no se ha perfeccionado el negocio jurídico no nacen las obligaciones que emanan del mismo. En este orden de ideas, la obligación de pagar las acciones que se suscriben con ocasión de un proceso de colocación de acciones, depende de que manera previa se haya perfeccionado el contrato de suscripción entre la sociedad y el aceptante de la oferta, y si hay incumplimiento en el pago de las acciones por parte del suscriptor, la solución la consagra el artículo 397 del Estatuto Mercantil, cuyo tenor literal es como sigue: “ Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por
ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato. ” De la lectura de la norma, se observa de una parte que la sanción al accionista moroso radica en la prohibición de ejercer los derechos inherentes a las acciones, y de otra que corresponde a la junta directiva de la compañía optar por alguna de las alternativas allí previstas para normalizar la situación jurídica del accionista incumplido frente a la sociedad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.