SS - OFICIO 220-131566 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-131566 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-131566 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2008
REF.: EN UNA SOCIEDAD EN COMANDITA, LOS ESPOSOS PUEDEN SER
GERENTE Y CONTADORA DE LA MISMA.
Me permito informarle que se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-231981, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “EL Gerente y la contadora de una misma Empresa en especial de una empresa en Comandita pueden ser esposos? hay alguna norma que permita o que no permita esto?” Sobre el particular, me permito manifestarle que esta Oficina considera que no existe impedimento legal a que una pareja de esposos ostenten en una misma sociedad la calidad de gerente y contadora, respectivamente. Esta afirmación tiene su sustento legal en el artículo 6º de la Carta Política conforme al cual los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y teniendo en cuenta que no existe disposición legal que prohíba a los esposos dentro de una misma sociedad, que puedan desempeñarse uno de ellos como representante legal y la otra persona como contadora, es dable colegir la viabilidad de tal situación si a criterio de los administradores y de los mismos asociados de la compañía, se estima que tal hecho no causa algún traumatismo en el normal desarrollo de las actividades de la compañía. De todas maneras será preciso verificar si no hay impedimento alguno dentro de los estatutos sociales, pues el principio general es que el contrato es ley para las partes y no es susceptible de modificación o variación, sino por el mutuo consenso de las partes o por causas legales, tal como lo establece el artículo 1602 del Código
Civil; mientras tanto, es de obligatorio cumplimiento. Valga anotar que la Ley 222 de 1995, le asignó a los administradores un régimen de deberes (artículo 23 ídem) y de responsabilidades (artículo 24 ibídem), situación esta última en la que llega a presumirse la culpa por los perjuicios que ellos le causen a la sociedad, a los socios o los terceros. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co ) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.