🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - OFICIO 220-131835 DE 2013

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - OFICIO 220-131835 DE 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

Oficio 220-131835 del 17 de septiembre de 2013.

ASUNTO: La transformación de una sociedad no implica variación alguna del patrimonio de la misma, luego, tanto las acreencias a su favor, como las obligaciones a su cargo, continúan siéndolo del ente transformado.

Me refiero a su oficio de la referencia, inicialmente remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que lo envió a este organismo donde fue radicado con el número 2013-01-355843, mediante el cual solicitan que se conceptúe “…sobre lo relacionado con la transformación de las sociedades, las implicaciones a nivel financiero que esto conlleva y si el cambio de responsabilidad social, mas no su desaparición, hacen nugatorios los cobros que en forma posterior haga dicha sociedad…”. R/. Sobre el particular, les informo que el tema relacionado con la transformación de un tipo societario a otro y la no afectación de las obligaciones a cargo de la transformada con ocasión de dicha reforma estatutaria, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta entidad, razón por la cual a continuación se transcriben apartes de nuestro Oficio 220-092934 Del 17 de Octubre de 2012 que, aludiendo a otro pronunciamiento anterior, se refiere a tal particular: “…, comedidamente transcribo apartes del Oficio 220038625 de 27 de junio de 2010, oportunidad en la que se planteó la suerte de licencias y contratos suscritos por la sociedad en su carácter de argumentación que aunque no se refiere a una sociedad del tipo de las en comandita, es predicable respecto de cualquier ente

social que se transforme a otro tipo social. En esa oportunidad la Entidad expresó: “(….) …. debemos tener en cuenta que la trasformación de una sociedad de un tipo societario a otro, independientemente cual sea el nuevo tipo adoptado, constituye una reforma estatutaria que debe ser aprobada por el máximo órgano social conforme las normas legales y estatutarias pertinentes (artículo 167 y187 del Código de Comercio). Constituye la realización de un acto voluntario, sustancial, que cambia el ropaje del tipo societario y bien puede conllevar en algunos casos la variación de la responsabilidad de los asociados de la persona jurídica. Ahora bien, a la luz de lo consagrado en el artículo 167 citado, “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio” (El resaltado es nuestro). Vemos como entonces, el anterior artículo, de manera clara, que no admite interpretación diferente, consagra que la transformación bajo ningún punto de vista implica solución de continuidad en la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en las actividades que se vienen desarrollando, ni en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido por la sociedad que se transforma con anterioridad a que se concrete dicha reforma. Y es que por el sólo hecho de realizarse la reforma que nos ocupa, no puede conllevar el desconocimiento de compromisos previamente adquiridos por la sociedad, ni perjudicar a quienes han contratado con la misma ni a los terceros en general y por ende, la compañía debe continuar el

desarrollo normal de su objeto social, con pleno respeto de las garantías otorgadas y los compromisos asumidos, como pueden ser contratos, etc. (artículo 169 ibídem.). (….)”. (Destacados fuera de texto). El análisis precedente permite concluir que la transformación no extingue obligaciones adquiridas por los socios antes de que la reforma hubiera ocurrido, por el contrario existe norma expresa según la cual “Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil”. (artículo 169 Código de comercio)…” Por lo expuesto, resulta claro que la transformación de un tipo societario a otro no implica solución de continuidad en la existencia del ente societario como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio; por lo tanto, tanto los 3/3 OFICIO acreedores de la compañía, como sus deudores, continúan siéndolo de la sociedad una vez transformada ya que se trata de la misma sociedad, que simplemente ha mutado de tipo societario. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...