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SS - OFICIO 220-132283 DE 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-132283 DE 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

OFICIO 220-132283 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2019

REF: CESIÓN O ADJUDICACIÓN DE CUOTAS SOCIALES EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número arriba citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad de atender las acreencias del socio con las cuotas sociales que posee en una sociedad de responsabilidad limitada.

La consulta se formula en los siguientes términos: 1. “¿Es procedente que, por medio de una conciliación extrajudicial, me sean pagados honorarios profesionales por medio de cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en trámite de liquidación, a través del modo de transferir el dominio de dación en pago, es el acta de conciliación el documento que sirve como acto para registra la transferencia de las cuotas sociales adjudicadas por la dación en pago? 2. ¿Si en proceso ejecutivo por medio de acta de adjudicación de remate, se me adjudican cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en trámite de liquidación, es procedente el registro de esta providencia judicial?” Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o

determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. La temática relativa a la cesión y a la adjudicación de cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada ha sido abordada por este Despacho en nutridos pronunciamientos, en los cuales se han reiterado el alcance y los 1 elementos distintivos de cada una de tales figuras de transferencia de la propiedad sobre las cuotas sociales. En consecuencia, se estima pertinente atender puntualmente la consulta formulada a partir de los lineamientos establecidos en los pronunciamientos aludidos:

1. La cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada se encuentra sometida a los siguientes requisitos y solemnidades:

a. Obedece a la voluntad de las partes, se origina en un negocio jurídico entre cedente y cesionario. b. Comporta una reforma estatutaria que debe ser aprobada por la junta de socios con las mayorías establecidas, que debe ser elevada a escritura pública y debe inscribirse en el Registro Mercantil. 2 c. Se encuentra regida por el derecho de preferencia, salvo estipulación en contrario.

2. La adjudicación de las cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada se encuentra sometida a los siguientes requisitos y solemnidades:

a. Surge como consecuencia de un proceso judicial, notarial o privado de origen legal. No media acuerdo entre el titular y el adjudicatario. b. No aplica el derecho de preferencia. c. No constituye reforma estatutaria, basta con que en el Registro Mercantil se inscriba la sentencia de partición o del acto que contenga la adjudicación. d. La adjudicación de las cuotas que sean rematadas dentro del proceso ejecutivo, supone el ejercicio previo del derecho que le asiste a los consocios de adquirir las cuotas por el avalúo de dicho interés, en caso contrario el Juez las adjudicará al rematante quien adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. Dentro de los treinta (30) días siguientes al registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución de la sociedad si no desean continuar con el rematante, para lo cual deberán aprobar la decisión con un número plural de 3 socios que representen cuando menos el 70% de las cuotas sociales, excluido el rematante. 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-000660 del 4 de enero de 2018. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220000660.pdf 2 Arts. 360, 362 y 366 C. de Co. 3 Art. 449 C.G.P. Con base en los elementos de juicio descritos, se procede a responder cada una de las cuestiones formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas:

1. La fórmula de conciliación consistente en la cesión de las cuotas sociales al acreedor insoluto, involucra necesariamente el consentimiento del titular de las

participaciones dirigido a celebrar el acto jurídico que transfiere la propiedad de las cuotas al adquirente, consentimiento sin el cual la conciliación no puede prosperar. En tales condiciones, debe advertirse que el hecho de que la cesión de cuotas se encuentre inmersa en una diligencia de conciliación, no obsta para que el título traslaticio del dominio siga siendo la cesión y como tal deba cumplir con todos los requisitos establecidos para tal efecto por la norma comercial. Por tales motivos, no es posible asignarle a una conciliación el efecto de adjudicación de dicho interés, pues la ley no le atribuye dicha consecuencia. Deberá entonces respetarse el derecho de preferencia, salvo estipulación en contrario, tramitar la reforma estatutaria, elevarla a escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil.

2. El remate de las cuotas sociales, implica el traslado de la propiedad a título de adjudicación y no implica reforma estatutaria. Supone el derecho de los demás consocios de adquirir las cuotas por el valor del avalúo realizado en el proceso ejecutivo, en caso contrario el Juez las adjudicará al rematante quien adquiere los derechos del ejecutado en la sociedad.

Si los demás consocios no quieren continuar la sociedad con el rematante podrán decretar la disolución de la sociedad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de esta Superintendencia,

www.supersociedades.gov.co, puede consultar entre otros, los conceptos jurídicos, la Circular Básica Jurídica, la Guía del litigio societario, así como la compilación de la jurisprudencia proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles en torno a los conflictos societarios, a efectos de obtener mayores elementos de juicio que ilustren y amplíen la cuestión planteada.

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