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SS - OFICIO 220-133038 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-133038 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-133038 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2008

REF.: SOLICITUD DE UNA REUNIÓN EXTRAORDINARIA.

Me permito informarle que se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-237083, por medio del cual eleva la siguiente consulta: “Cuál es el requisito para que un socio solicite una junta extraordinaria a una empresa LTDA. Cuánto es el porcentaje mínimo de propiedad que se requiere para que un socio cite a junta extraordinaria. Una vez radicada la solicitud de junta extraordinaria por el socio en cuántos días máximos debe citar el gerente a dicha junta extraordinaria. Qué pasa si el gerente no cita a junta extraordinaria. El gerente puede citar a junta extraordinaria sin respetar los puntos por los cuales un socio le solicitó dicha junta.” Sobre el particular, me permito dar contestación a su consulta de la siguiente manera: ARTÍCULO 181 del Código de Comercio: “Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso.” (Resaltado fuera del texto) ARTÍCULO 182 del Código de Comercio: En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá

válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.” (Resaltado fuera del texto). Lo anterior quiere decir que dentro de los derechos del asociado está el de solicitar que el máximo órgano social sea convocado, por lo que si usted individualmente (o quienes conjuntamente se sumen a su solicitud) es (o son) representante (s) de la cuarta parte o más del capital social, posee la prerrogativa de obligar con su petición realizada en ese sentido a alguna de las personas indicadas en la norma primeramente mencionada (artículo 181), para que convoque a la asamblea general de accionistas con el fin de tratar el temario que se le señale en la misma, por lo que éste deberá necesariamente constar en el asunto de la convocatoria, en la consideración de que el artículo 182 citado, al regular las reuniones ordinarias y extraordinarias expresó: “En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá.”. Ahora, la ley no prevé un término perentorio para que quienes tienen la facultad de convocar procedan de conformidad en respuesta a la solicitud de convocación a una reunión extraordinaria por parte de uno o varios asociados representantes de la cuarta parte o más en el capital social. Sin embargo, dentro del sano criterio se entenderá que la solicitud en tal sentido deberá ser atendida dentro de un término prudencial, atendiendo criterios, Vr. Gr. de oportunidad, razonabilidad, y de todas

maneras, con estricta sujeción a las normas legales y estatutarias previstas para tal efecto. Igual merece destacar, que el artículo 423 del Estatuto Mercantil señala que el Superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos: a) cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos; b) cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y c) por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas; lo que significa que también cuentan con las prerrogativas señaladas en la norma comentada con el fin de que logre reunirse el máximo órgano social. Valga precisar que para tales efectos será preciso elevar la solicitud correspondiente, acompañada en todos los casos de un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la compañía y la prueba de ser accionista de la misma, así como del porcentaje que su participación representa en el capital social. Por último, existe otra alternativa de la que pueden hacer uso, y es la contemplada en el artículo 87, numeral 2º de la Ley 222 de 1995, según la cual uno o más asociados representantes de no menos del 10% del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la convocatoria a la asamblea general de accionistas cuando quiera que esta no se

haya reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley, para cuyo efecto, en el escrito correspondiente, que se presentará personalmente por los interesados, deberá indicarse ese hecho bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del mencionado escrito, al que se acompañarán los documentos indicados en el párrafo anterior. No sobra advertir que la junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Así las cosas se puede observar que la ley ofrece varias oportunidades a los asociados para poderse reunir, y los administradores de la compañía deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, pudiéndose iniciar además las acciones de responsabilidad, previstas en el artículo 24 concordantes con los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de poderse adelantar ante la justicia ordinaria las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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