SS - Oficio 220-135167
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-135167
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-135167 DEL 11 DE JULIO DE 2017
ASUNTO: REITERACIÓN-CONSULTA-RAD-NO.017-01-295465READQUISICIÓN DE ACCIONES.
Aviso recibo de su escrito vía correo electrónico, radicado bajo el número citado, mediante el cual reitera la consulta que anteriormente formuló con radicación No. 2017-01-176981, habida cuenta que en su sentir, la respuesta emitida mediante Oficio 54806255 del pasado 24 de mayo, no resuelve el interrogante planteado, pues se limita a citar el concepto contenido en el Oficio 220-092902 del 17 de octubre de 2012. La inquietud motivo de la solicitud en la cual insiste, plantea la siguiente pregunta: ¿Si la sociedad que cuente con las condiciones del artículo 396 del Código de Comercio, podrá pagar las acciones readquiridas con activos de titularidad de la misma? Al respecto es pertinente observar en primer lugar que el oficio en mención, se ocupa del tema de la readquisición de acciones por parte de una sociedad comercial, y entre otros aspectos, se refiere a la pregunta planteada en esa oportunidad sobre la viabilidad de “… readquirí acciones haciendo el pago de las mismas en especie, es decir, con bienes inmuebles o muebles” en el sentido de conceptuar que a la luz de las disposiciones legales respectivas, ello no es procedente. En efecto, después de exponer las consideraciones de orden jurídico, el Oficio 220092902 expresa… “Esta opción, está regulada básicamente por los artículos 396 y 417 del Código de Comercio, los que establecen la readquisición como
único mecanismo idóneo para que una sociedad pueda adquirir sus propias de acciones. (…) En cuanto al origen de los fondos, lo que se pretende es no alterar otras cuentas del balance general que generarían inevitablemente la disminución del capital social, en detrimento de la prenda común de los terceros en general y de los intereses de los mismos accionistas. Propósito que también se obtiene al disponer que las acciones así adquiridas solo salen de circulación temporalmente, lo que implica que el capital suscrito y pagado permanece intacto, hasta el momento en que la sociedad adopte alguna de las medidas previstas en el artículo 417 ibídem. (…) Como se puede apreciar la finalidad de la reserva es la de retenerle a los accionistas de las utilidades liquidadas, la suma correspondiente para atender futuras adquisiciones de acciones de la misma compañía, atendiendo que la readquisición solamente se puede realizar recurriendo a las utilidades, sin que sea posible otra forma pues como se ha visto, se trata de una norma de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento lo que impediría su efectuar su pago con activos de la sociedad…” (El llamado es nuestro). Sin perjuicio de anterior, es del caso precisar que son muchos los pronunciamientos de esta Superintendencia que analizan de manera integral la figura de la readquisición de acciones a la luz de las normas mercantiles como las normas contables, lo que le ha permitido construir una línea doctrinal que sustenta su criterio en torno al tema, incluido el aspecto relativo a los recursos y los medios de pago idóneos para ese efecto. En este orden de ideas para mayor ilustración sobre el criterio de esta Entidad frente al punto objeto de su inquietud, puede consultar entre otros los conceptos
contenidos en los Oficios 22028547 de 2001/07/30; 220-0-66309 de 2015/05/12; 220-025109 de 2013/11/03; 220-080932 y 220-080937 esto de 2017/04/07, que versan sobre el particular, como se advierte en algunos de los apartes siguientes: “En términos generales se ha precisado que la readquisición presupone una negociación de acciones conforme lo establece el artículo 406 del Código citado, que implica un contrato de compraventa, precedido de la correspondiente decisión de la asamblea general de adquirir para la sociedad parte de sus propias acciones. A ese propósito el artículo 396 ibidem, ordena que para ello se emplearán fondos tomados de las utilidades liquidas, esto en aras de proteger la prenda general de los terceros y los socios mismos, que de otra manera verían afectada su garantía con la disminución del capital que la operación comporta, lo que significa que necesariamente se deber pagar en dinero el valor o precio de las acciones, que se pretendan adquirir, conllevando a la celebración del consiguiente contrato de compraventa (art. 905 del C. de Co), de acuerdo con el cual, una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador paga por la cosa vendida, se llama precio.”(220025109 de 2013/11/03) (…) “Consecuente con lo expuesto, se tiene que la readquisición de acciones solamente se puede realizar recurriendo a las utilidades, en los términos del artículo 396 del C. de Cio, norma de carácter imperativo y por ende de obligatorio
cumplimiento, lo que a su turno significa que no se puede llevar a cabo a través de ningún otro mecanismo previsto en la ley para la extinción de obligaciones, tales como la dación en pago o la compensación; aceptar estas figuras implicaría un desacato legal, desconociendo en esta forma el espíritu que le dio origen a la ley. (220-080937 de 2017/04/07) En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes indicar que en la P. Web puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, contables, y la Circular Básica Jurídica, entre otros.