SS - OFICIO 220-135526 DE 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-135526 DE 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-135526 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014
ASUNTO: SAS. MECANISMOS VIABLES ANTES DE QUE JUDICIALMENTE SE
DECLARE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual, previo a formular algunas inquietudes, pone de presente los siguientes hechos: “1. Hay una empresa que tiene por objeto social el prestar los servicios de centro de diagnóstico automotriz, su domicilio es Soacha.
2. Esta empresa es una Sociedad Anónima Simplificada constituida desde el mes de Marzo de 2012.
3. Esta sociedad está constituida por un socio que tiene el 50% de acciones y el otro 50% está conformado por cuatro socios.
4. El quórum decisorio y deliberatorio según los estatutos sociales de la empresa es del
70%.
5. Esta empresa se encuentra en la ecuación de equilibrio, tiene una utilidad del 35% anual y tiene un pasivo (cuentas por pagar) del 5%.
6. Los cuatro socios de esta empresa desean disolver y liquidar la empresa pues no se han cumplido con las expectativas económicas de los socios.
7. El socio mayoritario no tiene suficientes recursos económicos para comprar el 50% de los cuatro socios.
8. No hay tercero interesado en comprar el 50% de los cuatro socios”.
Luego de lo cual pregunta: “¿Es procedente la disolución y liquidación de esta sociedad teniendo en cuenta lo señalado en los hechos?”; “¿Cuál es el procedimiento a seguir teniendo en cuenta que no hay quórum decisorio para hacer la disolución y liquidación de esta sociedad?”; “¿Cuál es el procedimiento y/o mecanismo a seguir para este tipo de
hechos, si una parte desea continuar y la otra parte no quiere?” Sobre el particular, teniendo en cuenta la situación planteada en el escrito se precisa indicarle que es de suma importancia que determine el quórum y mayorías previstas en los estatutos para las reformas estatutarias, pues no es lo mismo el 70% de las acciones representadas en la reunión que el 70% de las acciones en que se divide el capital social, aspecto sobre el cual guarda silencio pero que puede resolver la situación expuesta, en la medida en que convocada válidamente la asamblea, no asista el 100% de las acciones en que se encuentra representado el capital suscrito de la compañía. Sumado a lo expuesto y en orden a resolver los interrogantes planteados, es preciso indicarle que siempre será viable que los accionistas reunidos en asamblea general conforme se halla previsto en los estatutos de la sociedad puedan decidir anticipadamente la disolución y liquidación de una sociedad (Art. 34, Núm. 5 de la Ley 1258 Cit.), observando para el efecto las mayorías especiales previstas en los estatutos para las reformas estatutarias o ante el silencio de éstos será aplicable lo que al respecto dispone el artículo 29 Ib. que a la letra dice: “Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha
formalidad”. Ahora bien, manifiesta en el escrito que los accionistas titulares del 50% del capital social no están interesados en continuar en la compañía, al tiempo que el titular del 50% del capital restante no está en capacidad de adquirir las acciones ofrecidas y que tampoco existe un tercero interesado en adquirir las acciones que se pretenden enajenar, por lo que en opinión de este Despacho habrá de examinar, junto con un experto en materia de sociedades, entre otras alternativas, las siguientes:
1. Reducir el capital social, en la forma y términos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, operación que deberá ser autorizada por la Entidad dado que la misma implica reembolso de aportes, mecanismo aplicable a las anónimas simplificadas por la remisión a las normas generales contempladas en el Ordenamiento Mercantil, según lo contempla el artículo 45 de la Citada Ley 1258, siempre que tal operación no se haya previsto y regulado en los estatutos de la compañía.
2. Llevar a cabo un proceso de escisión o la operación consistente en la enajenación global de activos y pasivos de la sociedad contempladas en los artículos 30 y 32 de la Ley 1258 Ib., temas que podrá consultar en la citada ley y conceptos en la página de internet de la Entidad.
3. Otra alternativa, la declaratoria de la disolución y consecuente liquidación de la compañía al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato sociedad o acto unilateral, cual es el de permanecer asociado, de acuerdo con la facultad jurisdiccional asignada a esta Entidad en el literal b), numeral 5º, Art. 24 del C. G.
del P., si no se ha pactado clausula compromisoria.
4. Lo expuesto, sin perjuicio de la facultad para hacer uso del mecanismo de conciliación ante esta Entidad que cuenta con un Centro de Conciliación y Arbitraje especializado en temas societarios, por tanto para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad, cualquiera que sea su causa.
(Parágrafo 2º; Art. 152 del Decreto 0019 de 2012.). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre estos temas y otros societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.