SS - OFICIO 220-136511 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-136511 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-136511 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2015
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA
SOCIEDAD EXTRANJERA FRENTE A LAS OBLIGACIONES DE SU
SUCURSAL.
Me refiero a su comunicación radicada con el número antes citado, mediante la cual se remite a la consulta que en su oportunidad presentó el pasado 23 de julio de 2.015, e insiste en las preguntas contenidas en los numerales 5 y 6 de la precitada comunicación, que nuevamente formula en los siguientes términos: ¿En una liquidación judicial u obligatoria es deber del liquidador de la Sucursal extranjera en Colombia realizar alguna gestión para hacer efectiva la responsabilidad de la sociedad extranjera de que trata el artículo 485 del Código de Comercio Colombiano? ¿Se puede aprobar la cuenta final de liquidación, sin que este haya demostrado alguna gestión o requerimiento mínimo a la sociedad extranjera titular de la sucursal extranjera, representada por las personas registradas en el registro mercantil colombiano como responsables de los asuntos de la sucursal en Colombia, para que en el marco del artículo 485 del Código de Comercio Colombiano dispongan la entrega de los recursos necesarios para pagar el faltante de las acreencias reconocidas en el proceso liquidatario? Al respecto, se debe reiterar que esta oficina atiende las consultas que se le son formuladas con sujeción a las reglas previstas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 11, numeral 2º del Decreto 1023 de 2012 y, en esa medida emite un concepto u opinión de carácter
general sobre los temas societarios de su competencia, sin que sus respuestas estén dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas mencionados, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Bajo esa precisión se observa que la consulta a la que Ud alude fue debidamente atendida mediante oficio 220-114734 del 3 de septiembre último, en el que se abordaron desde perspectiva de la legislación mercantil todos los puntos planteados, incluidos los que su actual comunicación repite. Es así frente a la primera inquietud, el citado oficio expresa: “El hecho de que la casa matriz del exterior, no disponga de los recursos necesarios para pagar el valor de las deudas a cargo de la sucursal dentro del proceso liquidatorio de ésta, no significa que por ese hecho la misma quede exonerada de responsabilidad, pues, tal como lo consagra el artículo 485 la sociedad debe responder por los negocios celebrados en el país, entre ellos el pago de las obligaciones insolutas adquiridas por la sucursal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en los estatutos de aquella y del régimen que les sea aplicable según la regulación propia del país de su domicilio”. Lo anterior, en el entendido que el liquidador como es obvio, debe tener en cuenta entre otros, que dentro de las obligaciones legales que le asisten por razón del cargo, está la de conocer los estatutos de la casa matriz registrados en la Cámara de Comercio, para determinar respecto de cada negocio en Colombia, la responsabilidad de la matriz.
Por su parte, frente a la segunda inquietud basta transcribir lo expuesto en el oficio citado, en cuanto que “Al máximo órgano social de la sociedad extranjera es a quien corresponde aprobar la cuenta final de liquidación prestada por el liquidador, según lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, pues se reitera, la sucursal de sociedad extranjera no tiene autonomía ni personalidad jurídica propia, atendiendo las reglas que en materia de responsabilidad consagran los artículos 255 y 256 ibídem.” Aunque es sabido, no sobra destacar que el artículo 256 inciso segundo del Código de Comercio, prescribe lo siguiente: “Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación” En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada con los alcances que el C.C.A. establece frente al derecho de petición en la modalidad de consulta.