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SS - OFICIO 220-136908 DE 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-136908 DE 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-136908 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013

ASUNTO: DISMINUCIÓN DE CAPITAL De manera atenta doy respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, a través de la que en síntesis pregunta si efectivamente frente a los hechos expuestos, se necesita autorización de esta Entidad para realizar una disminución de capital.

En primer lugar es del caso precisar que toda disminución del capital cualquiera sea su finalidad tiene siempre el carácter de reforma estatutaria, tal como la reiteran los artículos 122 y 147 del Código de Comercio y que su disminución para absorber pérdidas únicamente se permite para restablecer el patrimonio por encima del 50 por ciento del capital, esto es, para enjugar pérdidas que ubican a la sociedad en la causal de disolución prevista en el artículo 457, numeral 2 del Código de Comercio. Al ser una reforma, debe adelantarse por el máximo órgano social de la compañía, con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios pertinentes, y elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente (Artículos 147, 158, 186 y 187, numeral 1 del Estatuto Mercantil). Si la reforma consistente en disminuir el capital social, se presenta como consecuencia del registro de pérdidas de fin de ejercicio, es necesario realizar la siguiente diferenciación: a) Si las pérdidas no reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social. En este caso, la compañía debe enjugar las pérdidas con las reservas que se hayan constituido para tal propósito y en su defecto, con la denominada reserva legal

(Artículo 371 y 456 ibídem.) Valga anotar que las reservas que tengan la anotada finalidad no pueden destinarse para otros menesteres, salvo que así lo decida el máximo órgano social. De no ser las reservas lo suficientes para enjugar las pérdidas, es necesario que se apliquen para ello los beneficios sociales que se produzcan en posteriores ejercicios. Cuando el patrimonio neto no se ha disminuido por debajo del 50% del capital social no es posible utilizar el capital para enjugar las pérdidas. b) Si las perdidas reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social. Aquí es pertinente, con el fin de enervar la causal de disolución, adoptar los mecanismos expresamente consagrados en el artículo 459 del Código de Comercio, como son la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital social, la emisión de nuevas acciones. Presentadas las pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad, es necesario que ellas coloquen al ente jurídico incurso en la causal de disolución prevista en el artículo 370 ídem. en concordancia con el numeral 2 del artículo 457 y que las pérdidas se encuentren debidamente reflejadas en los estados financieros de fin de ejercicio. Conforme lo consagrado en el artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde, “Autorizar la disminución del capital social en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes” (El resaltado es nuestro), con lo cual se descarta la autorización en este caso.

Para concluir:

1. Es claro a la luz de las normas legales, no se requiere autorización de esta entidad para solemnizar la reforma estatutaria, consistente en disminuir el capital de la sociedad, con el fin de enjugar perdidas que reducen el patrimonio neto de una sociedad por debajo del cincuenta (50%) por ciento del capital social y basta entonces, una vez aprobada la citada reforma, proceder a elevar a escritura pública la misma, para posteriormente inscribir el instrumento público en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva.

2. Cuando el patrimonio neto no se ha disminuido por debajo del 50% del capital social no es posible utilizar el capital para enjugar las pérdidas, en este caso, la compañía debe enjugar las pérdidas con las reservas que se hayan constituido para tal propósito y en su defecto, con la denominada reserva legal (Artículo 371 y 456 ibídem.).

3. Conforme lo consagrado en el artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde, “Autorizar la disminución del capital social en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes” (El resaltado es nuestro), con lo cual se descarta la autorización en este caso.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

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