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SS - OFICIO 220-137384 DE 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-137384 DE 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-137384 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013

ASUNTO: LA APLICACIÓN DEL MECANISMO LEGAL DEL CUOCIENTE

ELECTORAL ES DE IMPERATIVO CUMPLIMIENTO PARA LOS CASOS DE

DESIGNACIÓN DE CUERPOS COLEGIADOS EN LAS SOCIEDADES

MERCANTILES.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-03026116, mediante la cual manifiesta ser socio minoritario de una sociedad anónima. Y plantea la siguiente consulta: “Se plantea una Asamblea Extraordinaria para nombrar nueva Junta Directiva, nombrando solo los accionistas mayoritarios en esta Junta, los estatutos dicen: PARAGRAFO PRIMERO. - En caso de existir personas naturales y/o jurídicas que conformen grupos económicos y/ acuerdo de accionistas que representen la mayoría de la sociedad, desde ahora se establece que los ACCIONISTAS MINORITARIOS siempre tendrán derecho a un puesto en la Junta Directiva. Se delega en la JUNTA DIRECTIVA la reglamentación de este derecho que tienen los ACCIONISTAS MINORITARIOS para tener derecho a un puesto en la Junta Directiva. ¿Mi pregunta es qué puedo hacer y si ellos pueden ignorar a los minoritarios en esta Junta? Según escucho no van a tener ningún problema”. Al respecto, en primer término, es preciso observar que el procedimiento del cuociente electoral contenido en el artículo 197 del Código de Comercio, para integrar la junta directiva en una sociedad, es de carácter imperativo; por lo tanto, siempre que se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado se debe aplicar el sistema descrito por el artículo 197,

que al respecto dispone lo siguiente: “Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos en la misma lista….” Conforme a la referida disposición legal, los socios minoritarios tienen derecho a presentar a consideración de la asamblea, su lista, la que de acuerdo con lo planteado, debe someterse al correspondiente escrutinio, el que deberá iniciar con la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos en orden descendente, de donde resultan elegidas en primer término, el nombre de las personas que quepan dentro del cuociente y si quedaren puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, en el mismo orden descendente. De otra parte, el tema de los acuerdos entre accionistas, fue previsto por el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, con el siguiente alcance: “Dos o más accionistas que nos

sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asamblea de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo”. Así pues, teniendo en cuenta que la precitada norma no constituye ninguna excepción al procedimiento legal para efectuar la designación de dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, en una sociedad mercantil, la transgresión del sistema del cuociente electoral, podría derivar en un conflicto societario, el que a la luz del literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, debe resolverse a través de un proceso verbal sumario, ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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