🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-139032

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-139032
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-139032 Del 21 de Noviembre de 2010

ASUNTO: Generalidades del proceso de liquidación voluntaria de una sociedad.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-254618, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la liquidación voluntaria de una compañía, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su consulta.

1. Qué pasos se deben seguir cuando una sociedad entre en liquidación por vencimiento del término de duración?

R/. Sea lo primero señalar que al artículo 222 del Código de Comercio consagra que la sociedad una vez disuelta "... no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación...". De dicho precepto se colige que, en la etapa de disolución y liquidación, al liquidador le esta vedado iniciar operaciones comprendidas dentro del objeto social, en razón a que la capacidad del ente societario se encuentra circunscrita únicamente a la realización y ejecución de todos aquellos actos o contratos que procuren la liquidación inmediata del mismo, lo que no le impide continuar con los negocios jurídicos y obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha de la disolución, los cuales deben seguir hasta su vencimiento en los términos contraídos (num 1, art. 238 C. de Co.). Por su parte, en lo concerniente a los pasos que hay que seguir para liquidar la personería jurídica de una compañía, se tiene que los mismos se encuentran claramente definidos en los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio, preceptos que en forma ordenada y detallada describen el procedimiento a seguir

para liquidar el patrimonio social, trámite que se surte en forma privada, sin que exista la supervisión de la Superintendencia de Sociedades. Según éstos, una vez cumplida la obligación de dar aviso a los acreedores, contenida en el artículo 233 ibídem, el liquidador está en el deber de elaborar el inventario del patrimonio social. El inventario debe incluir conforme a lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Comercio, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Si la sociedad tiene obligaciones litigiosas con terceros, deberá el liquidador cumplir el precepto contenido en el artículo 245 del Código de Comercio, que al respecto dispone: “ cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario” . Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar

en un acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación, acta que se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes y con la actuación judicial en su caso (artículo 247 del Código de Comercio). Una vez protocolizada dicha acta, ésta se inscribe en la Cámara de Comercio y una vez en firme dicha inscripción, cesará la existencia jurídica de la compañía.

2. Hay que convocar a junta de socios para aprobar la no prórroga de la sociedad?

R/. De conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución de una compañía que deviene de la expiración del término previsto para su duración en el contrato social se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. Por lo expuesto, no resulta necesario que el máximo órgano social declare la disolución en el evento de vencimiento del término previsto para su duración, ya que ésta opera de pleno derecho.

3. En caso de que el liquidador de la sociedad sea el Representante Legal y en caso de que al momento de repartir existen unos bienes raíces a (sic) asignarle a uno de los socios pero el mismo no lo acepta, no quiere firmar y el resto de socios ya está de acuerdo con lo que a cada uno de correspondió. Qué se debe hacer con ese socio que no está de acuerdo?

R/. En primer lugar, el artículo 230 del ordenamiento mercantil, impone la obligación al liquidador que

se hubiere desempeñado como representante legal o administrador de los bienes de la compañía, de presentar dentro de los 30 días siguientes a su designación, a la junta de socios, las cuentas de su gestión. Frente a la trasgresión de tal obligación, el legislador dispone que los asociados deben proceder a nombrar nuevo liquidador. De otra parte, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 238 del Código de Comercio, uno de los deberes del liquidador es el de “ …vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie;…” disposición de la cual resulta claro que, a menos que exista disposición expresa del asociado en el sentido de aceptar voluntariamente la devolución de su remanente en especie, o que los estatutos dispongan tal posibilidad, ningún socio podrá ser obligado a recibir como distribución de remanente, bienes de la compañía.

4. Si la única deuda que tiene la sociedad es con uno de los socios, se puede pagar con un bien inmueble para sanear esa deuda?

R/. Se tiene que cuando un obligado, en este caso, una compañía deudora, se encuentra en imposibilidad de pagar efectivamente alguna prestación bajo los términos y condiciones conforme a las cuales se obligó, puede acudir a las diversas modalidades de extinción de estas encaminadas a cesar sus efectos, como la dación en pago, la novación, la confusión, la prescripción o el evento de la condición resolutoria, entre

otras, que constituyen formas anormales de cancelar una obligación. Ahora bien, en cuanto se refiere a la dación en pago, al decir de la doctrina más autorizada en nuestro medio, se está en presencia de "una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida (…) esta figura jurídica, atípica en nuestra legislación, se integra en la preceptiva del pago en general, modo extintivo de las obligaciones, y repugna a otras figuras contractuales que, como tales, tienen por objeto contrario: la producción de nuevas obligaciones. Así las cosas, nada se opone a que una compañía cancele sus acreencias dando en pago a sus acreedores, incluyendo a aquellos que sean socios de esta misma, activos sociales, siempre y cuando, por supuesto, medie aceptación de tales acreedores.

5. Si pagando la única deuda que se tiene, no hay nada más pendiente por cancelar, qué se debe hacer para la liquidación final?

R/. La respuesta a este interrogante se encuentra contenida en las consideraciones expuestas por esta oficina al dar contestación a la primera pregunta.

6. Si la sociedad no debe nada, cuánto tiempo puede durar la liquidación? 1 1. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª. ed. Temis. 1994, págs. 418 y 422.

R/. Sobre este particular, se tiene que no es posible calcular el tiempo de duración de un proceso de liquidación voluntaria de una compañía, de una parte, porque la ley no impone un plazo determinado para cumplirlo y, y por otra, puesto que ello depende en gran medida de la complejidad del proceso emprendido,

así como de la diligencia del liquidador y de la disposición de los socios para tales fines. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...