🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-139358.

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-139358.
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-139358 Del 23 de noviembre de 2010. Ref. Las Acciones en la SAS. Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2010-01-257543, mediante la cual solicita el concepto de este Despacho sobre la viabilidad de una modalidad de acciones que pretende implementar al amparo de la Ley 1258 de 2008, cuya finalidad sería permitir que algunas personas accedan a los derechos económicos que representan las acciones ordinarias, mas no a los derechos políticos que a las mismas normalmente les corresponden, de suerte que se trataría de una especie de acciones sin derecho a voto, pero sin dividendo preferencial. Adicionalmente pregunta si en tal caso, sería dable estipular que dichas acciones al cumplimiento de una condición se conviertan en acciones ordinarias y, si en los estatutos se pueden prever unas determinadas condiciones para que los titulares de esas acciones ejerzan el derecho de inspección. Lo anterior en el entendido que en las fuentes doctrinarias que ha consultado sobre el tema no ha logrado dilucidar las dudas que sus propuestas le plantean. Al respecto es preciso señalar que esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones ha proferido una variedad extensa de conceptos que expresan su criterio sobre los alcances de las normas que regulan en Colombia la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil, conceptos que se han ocupado de aspectos diversos, como es entre otros el relativo a las reglas especiales que en materia de capital y acciones consagró la ley mencionada. Este por ser quizá uno de los temas más relevantes dentro de la nueva normatividad, ha demandado una

cantidad considerable de análisis, propiciados en su mayoría por las consultas que han sido formuladas por estudiosos del derecho, como por empresarios y, profesionales interesados en crear o diseñar algún modelo en particular de acciones, lo que ha dado lugar a expedir igual cantidad de pronunciamientos que a más de responder los interrogantes puntuales, exponen las consideraciones jurídicas y conceptuales de carácter general, así como la jurisprudencia y los planteamiento de los doctrinantes nacionales y extranjeros, que a esta altura permiten dilucidar sin mucho esfuerzo las alternativas factibles, máxime para los profesionales como en su caso dedicados a los asuntos societarios, en tanto sientan las bases generales que determinan el ámbito del espacio creado por la nueva ley. De ahí que para responder las inquietudes que motivan esta ocasión su solicitud, le bastará remitirse al texto de los oficios 220085176 22 de julio 22 de 2009, 220099862 de julio 20 de 2009, 220-121211 de octubre 1 de 2009 y, 220 -113532 del 8 de septiembre 2009 que aparecen publicados en la WEB de la Entidad, los que analizan detenidamente cómo una de las características más destacadas en el marco normativo de las SAS justamente estriba en la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual, que se ve reflejada en las reglas sobre capital y acciones contenidas en el Capitulo III ibídem, particularmente en el artículo 10, 1 que en desarrollo de ese principio permite la creación de tantas clases y series de acciones como los asociados estimen conveniente, según sus posibilidades y los fines que en cada caso orienten la creación de la sociedad.

En este sentido la Superintendencia ha puesto de presente que el legislador confirió total libertad para contemplar diversas clases y series de acciones, incluso distintas de las ya existentes y reguladas antes por el ordenamiento mercantil, libertad que se ve concretada en la posibilidad de fijar y establecer para estas acciones, de origen contractual, los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres, consideren apropiados, lo que sin duda permite concluir que independientemente de la denominación que pretenda adoptarse, es posible pactar una modalidad de acciones como la que su escrito propone, sin derecho a voto, pero sin dividendo preferencial, e igualmente estipular que su naturaleza atípica o especial, como los derechos y las restricciones, incluido el de inspección, se conserven en la medida en que se verifiquen unas condiciones especificas, como sería la muerte de su titular por ejemplo, de manera que al cumplimiento de tales condiciones, éstas se conviertan en acciones de naturaleza ordinaria. 1 “ Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. Paragrafo. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos limites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo

para el pago en especie.” A ese propósito, según se ha advertido antes al tratar la figura, habrá de regularse entre otros la forma en que efectivamente opera la conversión, particularmente en lo que tiene que ver con la modificación del libro de registro de acciones (artículo 195 Inc. 2º C.Co), el cambio de los títulos de acciones (artículo 399 Ibídem), y la modificación de la cláusula del capital si a ello hubiere lugar, si se considera que esta debe reflejar la clase, número y valor nominal de las acciones en que se divide el capital (artículo 5º Num. 6º Ley 1258 de 2008), entre otros. A manera de corolario es pertinente anotar que para todos los efectos relacionados con la estipulación de reglas atinentes a la conformación de las SAS, hay que tener como pauta directriz el propósito esencial de la iniciativa legislativa de la Ley 1258 de 2008, que implica que ante el carácter básicamente dispositivo del régimen legal, se han de considerar válidas en general las estipulaciones que los accionistas pacten, de forma que sólo en presencia de una norma imperativa, se pueda consultar la necesidad de verificar la sujeción de las estipulaciones relacionadas con ella respecto del estatuto legal (artículo 45 ley SAS) En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento como los demás que se han citado son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...