SS - Oficio 220-13946
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-13946
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-13946 Ref. Exigencia de firmas conjuntas del representante legal y el revisor fiscal Aviso recibo de su comunicaciòn a través de la cual se sirvió formular a este Despacho una consulta que tiene por objeto conocer cuales son los fundamentos legales en que la entidad se ampara para requerir que conjuntamente el representante legal y el revisor fiscal suscriban las explicaciones escritas sobre las observaciones que se formulan a los estados financieros. A ese respecto plantea una serie de considercaciones por las cuales a su juicio ese procedimiento desconoce los preceptos contenidos en los artículos 37 de la Ley 222 de 1995 y 33 del Decreto 2649 de 1993 que en síntesis se resumen así:
1. Que tratándose de sociedades mercantiles, la única persona facultada para responder a nombre de la sociedad es el representante legal y que al exigir la firma del revisor fiscal en los requerimientos que se hacen a aquél, se le está otorgando y exigiendo a éste asumir funciones cuyo desempeño le está expresamente prohibido por la ley según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Comercio.
2. Que si la firma del representante legal se exige para ratificar las aseveraciones del revisor fiscal , se estarìa contradiciendo el principio constitucional de la buena fe y pretermitiendo la ley del ejercicio de la profesión de contador pùblico, habida cuenta de acuerdo el parágrafo 3, artículo 3o. de la Ley 43 de 1990, en todos los actos profesionales solo se requiere que la firma del contador público esté acompañada del numero de su tarjeta profesional, ademàs de que el artículo 10 ídem, consagra que la atestación trae como consecuencia la presunción de
que el acto se ajusta a la ley.
3. Que si la firma del revisor fiscal se exige para ratificar las aseveraciones del representante legal, se obraría también en contravia del principio constitucional de la buena fe, cuestionando injustificadamente su credibilidad y menoscabando las responsabilidades que le señala el estatuto mercantil.
4. Que si la intención al exigir la firma conjunta es que tanto el revisor fiscal como el representante legal es que tanto el uno como el otro se comprometan a desarrollar determinadas actividades, se haría así cooparticipe al primero de acciones o decisiones administrativas, lesionando el principio de la independencia que consagra el Código de Ética profesional. Que de acceder el revisor fiscal a responder requerimientos cuando estos impliquen el compromiso de que la sociedad adelante determinadas actividades, estaría usurpando funciones propias del representante legal, cuando reiterando lo expresado antes, la ley le prohibe expresamente desempeñar al interior de la sociedad funciones diferentes a las de su cargo.
Al respecto conviene precisar que este Despacho tiene expresamente definido el ámbito de su competencia y en desarrollo de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que ella ejerce sobre las sociedades comerciales , le corresponde entre otros velar porque las mismas cumplan con la obligación legal de elaborar y presentar oportunamente los estados financieros de fin de ejercicio en la forma y términos que determinan las disposiciones legales pertinentes, así como las normas de contabilidad que rigen en Colombia, para la cual está investida de facultades que en los términos de los artículos 83, 84, 85, 86 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2o. del Decreto 1080 de 1996 le permiten solicitar, confirmar y analizar la información sobre la situación jurídica. contable,
económica y administrativa de cualquier sociedad, así como formular las observaciones que estime necesarias y ordenar las rectificaciones a los estados financieros o a las notas que no se ajusten a las normas legales correspondientes. Con fundamento en las disposiciones vigentes que el Estatuto mercantil consagra en materia de estados financieros, en las que configuran el régimen aplicable a los administradores y en las diferentes normas legales relacionadas con la revisoría fiscal, en particular en las que al efecto prevé la Ley 43 de 1990 y especialmente en los artículos 207, 208, 209 y siguientes del Código de Comercio, este Despacho cuando a ello hay lugar, solicita que el representante legal y el revisor fiscal suscriban conjuntamente las explicaciones sobre las observaciones que se formulan a los estados financieros que ella previamente ha analizado, sin que por ello se desconozca en manera alguna la naturaleza que tienen las funciones del cargo que a cada cual le corresponden, ni la responsabilidad que a uno y otro le asigna la ley en el desempeño de las mismas ya que tales aspectos la entidad los tiene claramente establecidos dentro del marco que fija la ley. Precisamente por eso la entidad exige, que la información financiera que se allegue a la misma debe estar acompañada de los documentos adicionales que determina la ley (Informe de Gestión, Notas a los Estados Financieros, Dictamen del Revisor Fiscal y Proyecto de Distribución de Utilidades) de manera tal que pueda verificar en relación con cada uno de los órganos de administración y de fiscalización el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno les imponen los estatutos y la ley. De ahí que al momento de requerir la información advierte categóricamente el Despacho, que carecerán de validez
oficial y se tendrán por no escritos los estados financieros que no se acompañen de una Certificación completa, en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley 222 mencionada y, 33 del Decreto 2649 de 1993, de donde es claro que la entidad no desconoce como usted infiere, el alcance de los artículos 37 y 33 invocados, sino que ella basa su examen en estados financieros dictaminados por el revisor fiscal, dictamen que supone la correspondiente responsabilidad legal del mismo, en la medida en que debe reflejar los resultados de la labor desempeñada en el ejercicio de su cargo, con sujeción estricta a las directrices que le fijan los artículos 207 y 208 del Código de Comercio, las cuales abarcan íntegramente todas las operaciones realizadas por la sociedad, razón por la cual obviamente éste debe junto con el representante legal rendir las explicaciones a las observaciones que se formulen, habida cuenta del carácter y la amplitud de los asuntos que son materia del dictamen. Por considerar que es propicio para el tema que nos ocupa hacer precisión de los conceptos que introdujo la Ley 222 de 1995 en materia de estados financieros, viene al caso traer algunos apartes de la Circular Externa No. 17 del 30 de Octubre de 1995, a través de la cual la Superintendencia se pronunció al respecto: REVELACIÓN PLENA "El cumplimiento de esta norma (articulo 15 del Decreto 2649 de 1993) se satisface con la presentación de los estados financieros de propósito general, acompañados de sus notas, proyecto de distribución de utilidades, información suplementaria y otros informes, tales como el de gestión rendido por parte de los administradores en la
forma y términos contenidos en los artículos 45 a 47 de la Ley 22 ya citada, así como el dictamen e informe del revisor fiscal que cumpla con los lineamientos establecidos por el Código de Comercio y demás normas modificatorias o complementarias. Toda esta información es indispensable para que los usuarios de la misma, dispongan de elementos adicionales a los estados financieros que les permitan conocer adecuadamente la verdadera situación de la empresa... ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS (. . .) La nueva disposición (articulo 37 de la Ley 222 de 1995) introduce una innovación en el sentido de excluir la firma del revisor fiscal en los estados financieros certificados, fija la responsabilidad del representante legal con respecto s dicha certificación y presume el alcance de la firma del contador público que hubiere preparado los estados financieros. Además determina el alcance del concepto de certificación de estados financieros, al indicarnos que consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros de contabilidad. (. . .) ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS (. . .) El artículo 38 de la Ley 222 de 1995 define los estados financieros dictaminados, como aquellos que estando certificados se acompañan de la opinión profesional del revisor fiscal, o a falta de éste, de la del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditroría generalmente aceptadas . Sólo pueden dictaminarse estados financieros certificados; de ahí que sin perjuicio de que el revisor fiscal dictamine
o no los estados financieros, el contador que los prepare está en la obligación de firmarlos. Al suscribir los estados financieros el profesional que los dictamine debe anteponer a su firma la expresión "ver opinión adjunta" u otra similar, anotar el número de tarjeta profesional y acompañan el dictamen correspondiente que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas en la ley mercantil y demás normas complementarias o en los estatutos. El sentido y alcance del dictamen no es otro que el se exprese en el mismo". En los anteriores términos espero hayan quedado absueltas sus inquietudes advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.