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SS - Oficio 220-13949

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-13949
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-13949 del 14 del Marzo de 2007

Ref.: La sociedad de hecho.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-012310, por medio del cual eleva la siguiente pregunta: “ Las leyes permiten que se constituyan compañías (en nuestro país las denominadas compañías de hecho, se constituyen ante un notario público) aun cuando estas no estén bajo el control de la Supersociedades?” En primera instancia resulta oportuna manifestarle al peticionario, que según las voces del artículo 98 del Código de Comercio, “ Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. – La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Ahora, contrario a lo afirmado por el peticionario, al tenor del artículo 498 del Código en comento “ La sociedad Comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública…” (el resaltado es nuestro), y el 499 ibídem., prescribe que “ Las sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho…” (Subraya extratextual). De acuerdo con el artículo 633 del Código de Civil, la persona jurídica es “ …una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Así las cosas, encontramos una diferencia fundamental entre sociedad comercial debidamente constituida, y la

sociedad de hecho, y es que esta última no es persona jurídica, y por tanto no tiene capacidad para ejercer derechos, ni para obligarse. Ahora bien al preceptuar el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 que el presidente ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, ha de entenderse según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio, que su órbita de competencia abarca únicamente a las sociedades mercantiles debidamente constituidas, vale decir, que haya mediado escritura pública de constitución, sustrayéndose de su incumbencia, por razones obvias, las sociedades de hecho. En ese orden de ideas es claro concluir, que la Superintendencia de Sociedades no tiene función alguna sobre las sociedades de hecho, como quiera que la inspección, vigilancia y control ha de ejercerse por disposición de la misma ley sobre las sociedades comerciales, y no sobre los socios individualmente considerados, como tendría que ser tratándose de una sociedad de hecho (artículo 499 del Código Mercantil) Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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