🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-140852

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-140852
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

OFICIO 220-140852 DEL 13 DE JULIO DE 2016

ASUNTO: ASOCIADOS - OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01317291, donde manifiesta que en una sociedad conformada por dos socios, en donde uno de ellos, otorgó poder general amplio y suficiente a dos hijos, para que lo representaran, sin determinar quién actuaba como principal y quien como suplente. Señala que en la escritura pública contentiva del poder general, el socio les confirió a sus hijos algunas facultades que la ley comercial no le concede a los asociados y por lo tanto, ha decidido no reconocer a los apoderados del socio, hasta tener un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades al respecto. Sobre el particular, me permito manifestarle que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades absuelve las mismas de manera general y en abstracto y no relacionadas con una sociedad en particular, más aún cuando los antecedentes sociales le son desconocidos, razón por la cual sus conceptos en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Anotado lo anterior, partimos de la base que en términos generales, la figura de la representación es uno de los derechos que la ley le otorga a los socios, es decir, que es inherente a su calidad y en virtud de la cual el asociado, sea persona natural o jurídica, ésta en plena libertad de designar a alguien de su entera confianza para que lo represente en las reuniones que celebre el máximo órgano social de la compañía, en los términos señalados en el artículo 184 del Código de

Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995. Valga tener en cuenta que un asociado o su representante en las deliberaciones de la junta de socios o asamblea general de accionistas, puede presentar sugerencias o proposiciones y someterlas a consideración del órgano rector, pero es preciso anotar que las mismas solo podrán ser aprobadas por las mayorías establecidas para tal efecto, por los estatutos o la ley. El poder otorgado por un socio, a una o dos personas, puede ser especial o general, siendo menester que este último debe constar en escritura pública. En el evento de ser dos los apoderados, debe quedar claro quien actúa como principal y quien como suplente, pues la representación se da para que la otra persona actúe como si fuera el propio asociado, no siendo entonces viable a la luz de la lógica jurídica que dos o más personas actúen de manera simultánea en representación de un solo socio, además que de ser así, ello crearía un caos frente a la sociedad y ante los asociados en general, como sería el que ambos asistieran a una reunión de la junta de socios o asamblea general de accionistas o que intervinieran ante la administración de la sociedad cada uno por su lado para solicitar informes, revisar balances, etc. La actuación del apoderado, se resalta, debe estar dirigida a que el asociado tenga un representante personal y único, que haga valer los derechos del mismo. Entre los derechos de los asociados encontramos los señalados en el artículo 379 del Código de Comercio (artículo 372 ibídem), donde se destacan entre otros, el ya mencionado, el de participar en las reuniones del máximo órgano social de la

compañía, y votar las decisiones que se sometan a la consideración del citado órgano. Ahora bien, en una sociedad de responsabilidad limitada, el derecho de inspección está regulado por el artículo 369 de la legislación mercantil, al señalar que “Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía”. En el caso de una sociedad anónima, en relación con el citado derecho, los accionistas, podrán “inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio” (numeral 4 del artículo 379 ídem.). Así pues, en consideración de esta Oficina, será necesario que el poderdante indique de manera expresa cuál de sus dos apoderados lo reemplazará y hasta tanto dicho acto de apoderamiento no se aclare, la administración de la sociedad deberá adoptar las decisiones que considere necesarias en torno al ejercicio legítimo de dicho poder, pues a esta Superintendencia, por vía consultiva no le es dable pronunciarse sobre los actos de representación de un socio. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo anotado, le compete a la sociedad en particular analizar la situación presentada y proceder de conformidad. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Consultar sobre este documento ...